POLITICA
CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
ARTICULO 86. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código.
Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.
ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario:
I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte;
II. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a una hija o a un hijo concebido antes
de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarada procedente la acción de impugnación de la paternidad;
III. El o los actos ejecutados por alguno de las o los cónyuges que pueda corromper a las hijas o hijos, ya sean éstos de ambos o de uno solo de ellos;
IV. Padecer alguna enfermedad crónica incurable que sea además infecto contagiosa; V. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración del estado de interdicción; VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;
VII. La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir
el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; VIII. Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ells;
IX. Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro;
X. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones de darse alimentos;
XI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XII. La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;
XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por uno de las o los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;
XIV. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia la o el otro cónyuge o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello;
XV. El uso de métodos de fecundación artificial o asistida sin el consentimiento de la o el cónyuge, y XVI. El uso de métodos de esterilización permanente sin el consentimiento de la o el cónyuge.
ARTICULO 88. El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y cuyos frutos se destinen a satisfacer las necesidades de la familia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad o ganancia neta que resulte.
Para el caso que, además de que ese cónyuge administre esos bienes, se ocupe de la atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor a la que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge. El cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del hogar conservará el cien por ciento de los derechos de los bienes de su exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer las necesidades de matrimonio o familia.
Las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables en lo conducente, a las o los concubinos.
ARTICULO 89. El divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado ...
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