preclusion
(Fuente: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, autos nro. 93115, caratulados "Garces R. Daniel y Ots. en J. 38.642 Garces R.D. y Ots. c/ D.G.E. p/ Amparo Sindical s/ Inc. Cas.", 01/06/2009; LS401-245).
• Principio de la Preclusión: podemos conceptuar la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.Congreso del Estado de B.C Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de B.C.
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 21,
de fecha 26 de mayo de 1995, sección I, tomo CII.
TITULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violación de underecho o el desconocimiento de una obligación, o la
necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante;
IV.- El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
ARTÍCULO 2.- La acción procede enjuicio, aun cuando no se exprese su
nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del
demandado y el título o causa de la acción.
ARTÍCULO 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos
reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el
que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, conexcepción de la petición de
herencia y la negatoria.
ARTÍCULO 4.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la
cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio
sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos
prescritos por el Código Civil.
ARTÍCULO 5.- El tenedor de la cosa puede declinar laresponsabilidad del
juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTÍCULO 6.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del
demandante.
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ARTÍCULO 7.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la
cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acciónreivindicatoria dejó de poseer,
y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere
condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez
la reivindicación.
ARTÍCULO 8.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del
comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a
otras por vía de accesión,según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles
perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de
comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma
especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si
de la pérdida o robo se dió aviso pública y oportunamente.
ARTÍCULO 9.- Al adquirente conjusto título y de buena fe le compete la
acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y
accesiones, en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe; o el que teniendo
título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción
en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título...
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