Previsional ley 17040
Artículo 1: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) Elcónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive:
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Losrepresentantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadoresy representantes necesarios. La representación a que se refieren los incs. a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal deprevisión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inc. d) del art. 4 o por escriturapública.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documentoaparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior. La representación a que se refiere el inc. d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.Artículo 2: Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:
a) Organismos nacionales, provincias,municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bienpúblico con personería jurídica;
c) Empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad, en pasividad, o sus causahabientes;
d)...
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