Primaria
Artículo 139.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Seintegrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por lasdemás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 140.- El Procurador Agrario deberá satisfacer lossiguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; yIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal.
Artículo 141.- Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Sermexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de
licenciadoen derecho y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario Generaldeberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores. LEY AGRARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 09-04-2012
Artículo 142.- El Procurador Agrario será nombrado y removido libremente por el...
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