1.1.- DOA SARA DONCEL DE COOK CONTRA LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SOBRE REPETICION DE PAGO.- FALLOS 155-290. Buenos Aires, febrero 1 de 1929 Considerando Que entre los principios generales que predominan en el rgimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe ms esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribucionesnecesarias para la existencia del estado. Nada exterioriza ms la posesin de la plena soberana que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposicin de lo propio, tanto en lo particular como en lo pblico, es el rasgo ms saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este rgimen, entregando a los congresos o legislaturas este privilegio exclusivo, pues como ensea Cooley,en todo estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es a la vez, el representante ms inmediato de la soberana. Nuestra Carta, en sus arts. 4, 17 y 67, consagra la mxima de que slo el Congreso impone las contribuciones nacionales, y estas disposiciones, en virtud de lo sintticamente expuesto, han de entenderse como bases inmutables igualmente para losgobiernos de provincia, con referencia a las propias legislaturas, toda vez que los estados particulares deben conformar sus instituciones a los principios de la Constitucin Nacional, expresa o virtualmente contenidos en ella. (Arts. 5, 31, 33 y 106 de la Constitucin Nacional). Que con arreglo a las prescripciones mencionadas, en la Provincia de San Juan no pueden hacerse efectivos otros impuestoslocales que los creados por las leyes u ordenanzas del mismo carcter, sin que sea posible al P.E. establecer otros o extender los existentes a distintos objetos que los expresamente previstos en aquellas leyes. El poder para reglamentarlas se refiere nicamente a la facultad de dictar normas para su mejor ejecucin, pero no cabe admitir que bajo este pretexto puedan alterarlas en su espritu o aplicarsems all de su propsito expreso. Una prerrogativa semejante, consentida, en el P. E., del sistema republicano representativo. Que las constancias de autos revelan, sin dejar lugar a dudas, que a la actora se le ha aplicado y cobrado un impuesto sin fundamento legal, inexistente en ley alguna anterior a su cobro y slo creado, por extensin, en un decreto del Poder Ejecutivo. En efecto, examinando lasleyes de patentes que han regido en la provincia, desde 1924 hasta 1926, se observa que en los aos 1924 y 1925, no existe impuesto alguno a toda persona que efecte operaciones de prstamos, el que aparece, como nuevo, en la ley de 30 de diciembre de 1926, fecha indicativa de que tal gravamen slo rige para 1927. Es cierto que en el decreto del P.E. de 31 de marzo de 1925, con motivo de reglamentarel art. 1, inc. 1, letra A, ttulo Agentes comisionistas o comerciantes viajantes en su art. 5, ley de patentes, se declara comprendida en dicho rubro a toda persona que efecte operaciones de prstamo en dinero, pero se percibe claramente que esa declaracin es inusitada y violatoria de los trminos de la ley, que se ha referido sola y expresamente a los Agentes o corredores de prstamos, descuentos ycompradores de sueldos, especificacin esta en que no se halla comprendida la persona que opera con su propio dinero. La extensin hecha por el P.E. est fuera de sus facultades reglamentarias, y usurpa, a todas luces, atribuciones puramente legislativas, como se entendi en la misma Provincia de San Juan, al convertir en ley el decreto de la referencia. (ley N 218, art. 5). Es cierto tambin que elP.E. al fundar aquel decreto, invoca su origen democrtico y los altos propsitos de combatir la usura, al abrigo de la cual se han producido despojos inicuos y llevado la intranquilidad a muchos hogares de trabajo, de orden y de paz, pero no lo es menos que estas invocaciones, cuando no concuerdan con los hechos, pierden su importancia, convirtindose en avanzadas abstracciones que no inspiran...
Leer documento completo
Regístrate para leer el documento completo.