Procesal adm
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
Radicación núm.: 23001-23-31-000-2005-00641-01
Actor: CECILIA DEL SOCORRO ENCINALES LEÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora CECILIA DELSOCORRO ENCINALES LEÓN, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., la parte actorasolicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones
Solicita el apoderado de la señora CECILIA DEL SOCORRO ENCINALES LEÓN, que se declare la nulidad del acto administrativo de registro de fecha 16 de octubre de 1960, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Montería, por medio del cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-0020005 elremate decretado el 3 de octubre de 1960 por el Juzgado Único del Circuito de Montería respecto del predio rural denominado "VILLA NENA", ubicado en jurisdicción del Municipio de Montería, Departamento de Córdoba.
2. Hechos
Como fundamento de la acción, la demandante adujo que sus padres legítimos, los señores MANUEL MARIA ENCINALES ALVARADO e ISABEL MARÍA LEÓN DE ENCINALES, hoy fallecidos,adquirieron la propiedad de los inmuebles que aparecen descritos en las escrituras públicas números 214 del 31 de mayo de 1954, 324 del 7 de mayo de 1954, 99 del 19 de febrero de 1955, 334 del 2 de junio de 1955, 896 del 31 de diciembre de 1956, 512 del 14 de agosto de 1956, otorgadas todas ellas en la Notaría Primera de Montería, los cuales fueron englobados en un solo predio el 12 de diciembre de1983, bajo el nombre de "VILLA NENA".
Mediante la escritura pública N° 498 del 8 de julio de 1954 los propietarios del inmueble constituyeron hipoteca de primer grado sobre dicho predio a favor de la extinta Caja Agraria, hoy Banco Agrario, por la suma de siete mil pesos ($7.000). Dicha entidad bancaria promovió ante el Juzgado Único del Circuito de Montería un proceso ejecutivo hipotecariotendiente a lograr la cancelación de sus acreencias, en el cual se dispuso el remate del bien hipotecado, el cual fue adjudicado al señor VÍCTOR AUGUSTO LEÓN FERNÁNDEZ en diligencia que tuvo lugar en el precitado despacho judicial el día 2 de junio de 1960.
Tal como se señala en la demanda, el certificado de libertad y tradición del inmueble anteriormente referido, refleja la inscripción del remate sinque aparezca anotado previamente ninguna medida cautelar.
Relata la actora que los herederos de los propietarios del predio han realizado múltiples gestiones administrativas y judiciales para obtener una copia de la escrituras de constitución y cancelación de la hipoteca y lograr la cancelación del registro del remate, el cual, a su juicio, se realizó con violación de las normas procesales.
3.-Normas violadas y concepto de violación
A juicio de la demandante el acto de registro acusado es violatorio del artículo 515 del C.P.C., toda vez que se inscribió un remate sin haberse inscrito previamente la medida de embargo. En ese orden de ideas, considera la actora que el Registrador ha debido abstenerse de hacer tal inscripción y devolver el oficio correspondiente al juez del proceso,indicándole las razones por las cuales se abstenía de inscribir dicho remate.
En ese mismo sentido, puso de presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 numeral 1° del Decreto 1250 de 1970 las medidas de embargo y las de remate son actos sujetos a registro y en el caso bajo examen el día 3 el noviembre de 1983 la demanda registró el remate del inmueble antes mencionado, sin haber...
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