CODIGO PROCESAL CIVIL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES Ttulo preliminar ARTCULO 1.- Inicio e impulso procesal. El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces sern responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia. HYPERLINKhttp//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71404strFechaVersion16/08/1989 t _top ARTCULO 2.- Instancias. Los procesos tendrn dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario. HYPERLINKhttp//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71405strFechaVersion16/08/1989 t _top ARTCULO 3.- Interpretacin. Al interpretar la norma procesal, el juez deber tomar en cuenta que la finalidad de aqulla es dar aplicacin a las normas de fondo. En caso de duda, podr acudir a los principios generales del Derecho Procesal. HYPERLINKhttp//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71406strFechaVersion16/08/1989 t _top ARTCULO 4.- Integracin. Los casos no previstos en este Cdigo sern regulados con las normas establecidas, ya sea para casos anlogos o en sentido contrario de no ser posible por esos medios, la integracin se har con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal. HYPERLINKhttp//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71407strFechaVersion16/08/1989 t _top ARTCULO 5.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden pblico y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carcterfacultativo, por referirse a intereses privados de las partes. HYPERLINK http//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71408strFechaVersion16/08/1989 t _top ARTCULO 6.- Para la tramitacin judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizar papel de oficio, con reintegro en timbrefiscal, de acuerdo con la ley, la cual podr establecer excepciones en razn de la cuanta. El juzgador fijar un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciacin del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestacin o la reconvencin, si la hubiere. No se le dar curso a gestin alguna de la parte hasta que deposite elmonto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecern a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con sealamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin final. (NOTA a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza slo papel tamao carta para los trmites judiciales, tanto para las actuacionesde los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artculo XLVII de la Sesin del Consejo Superior No.42-96 de 30 de mayo de 1996. Vase en el mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletn Judicial No.78 de 24 de abril de 1997) HYPERLINKhttp//www.pgr.go.cr/scij/index_pgr.aspurlbusqueda/normativa/normas/nrm_articulo.aspnBaseDato1nNorma12443nVersion6nRecopilada-1nArticulo71409strFechaVersion16/08/1989 t _top TITULO I Jurisdiccin y competencia CAPITULO I Jurisdiccin ARTCULO 7.- Potestad jurisdiccional. La potestad de dirimir conflictos de orden jurdico corresponde, en el ramo civil, a los rganos jurisdiccionales que determinan la Constitucin y la ley. Dicha potestad se perder cuando el juez deje de serlo. HYPERLINK...
Leer documento completo
Regístrate para leer el documento completo.