Proceso De Amparo
DEMANDANTE: ROSA FELICITA ELIZABETH MARTINEZ GARCIA
DEMENDADO: SOLIER DE LA CRUZ
Antecedentes
Se realiza el análisis respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por la demandante contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.
Lademandante sostiene que en todo el proceso sobre aumento de alimentos a favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martinez se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección especial del niño y adolescente, ya que han declarado la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia en aplicación del artículo 2001, inciso 4º del Código Civil.Refiere que en el proceso sobre aumento de alimentos solicitó la elevación de la pensión a favor de su menor hija Ana Fiorella Solier Martínez, habiéndose finalmente estimado su pedido, solicitando el pago de las pensiones devengadas. Es así que ante el estado de salud de la menor y ante la falta de pago por parte del demandado solicitó el desarchivamiento del proceso, reclamando el pago de laspensiones devengadas desde el año 1994 hasta el año 2002, solicitud que fue amparada. En este contexto el demandado Solier de la Cruz solicitó la prescripción de sentencia en aplicación del artículo 2001.4 del Código Civil, solicitud que fue amparada por las resoluciones cuestionadas. Por ello considera que tales resoluciones han sido emitidas arbitrariamente puesto que no se ha verificado lainterrupción de la prescripción ni de la aplicación de la Ley Nº 27057, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes que a su parecer contraviene la citada norma del Código Civil.
Con fecha 17 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado de Familia de Ica, el Primer Juzgado de Familia de Ica y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, con el objetoque se declaren nulas las resoluciones: i) N.º 5, de fecha 19 de marzo del 2004, que confirmó la resolución N.º 79 de fecha 16 de diciembre de 2003, que a su vez declaró la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas; ii) N.º 8, de fecha 1 de abril de 2004, que resolvió integrar la resolución N.º 5 estableciendo la prescripción de la ejecución de sentencia delas pensiones alimenticias desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 20 de febrero del 2001; y iii) N.º 10, de fecha 22 de mayo del 2004, que declara improcedente la nulidad deducida por la recurrente.
Con fecha 28 de diciembre de 2005 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Ica declara fundada la demanda en el extremo que solicita se declare nulas las resoluciones Nº 5, 8 y 10; eimprocedente sobre el pago de indemnización de daños y perjuicios.
Con fecha 21 de agosto del 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución del juez, confirmada por el superior, que declaró la prescripción (en parte) del cobro de las pensiones devengadasha sido expedida con arreglo a ley, no existiendo irregularidad alguna ni vulneración del derecho al debido proceso.
Con fecha 9 de mayo del 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, declara fundada la demanda deamparo interpuesta por la demandante contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con el voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani.
Por medio del presente informe, procederé a manifestar mi posición en relación a la Sentencia del tribunal Constitucional sobre la prescripción de las pensiones de...
Regístrate para leer el documento completo.