PROCESO SUCESORIO
FACULTADES
Art. 712. - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con elobjeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin elconsentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Siexistieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
SUSTITUCION Y REMOCION
Art. 714. - La sustitución deladministrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción sesustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus suspensión y reemplazo por otro administrador. En esteúltimo supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.
Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyugesupérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar esenombramiento
HONORARIOS
Art. 715. - El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere deSEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del...
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