Proceso
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud delpeticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo que decidió. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado. Empero, la respuesta no implica que la Administración acceda al objeto de lapetición. En cuanto a la oportunidad para responder, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala el término de quince (15), si se trata de una petición de interés particular. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo en el que va a decidir sobre el asunto, con apego al criterio de razonabilidad y deacuerdo con el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que “si el funcionario a quien se dirige la petición (…) no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario aquien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos enunciados implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso concreto la actora alega que la accionada no respondió completamente la peticiónque le formuló el 29 de junio de 2010. En concreto, no le informó si el cargo que desempeña fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 ni expidió la copia del acto administrativo que así lo dispuso. Sobre este punto, la accionada se limitó a indicar que “la entidad en la cual se encuentra laborando [la actora] es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo [Profesional Universitario –Nutricionista] está reportado o no en la OPEC”. La Sala no comparte la anterior posición, porque la CNSC ni siquiera indicó los motivos por los que se consideraba relevada de responden el punto de la petición en controversia. Tampoco expidió la copia del acto que dispuso ofertar el cargo que ocupa la tutelante en la Convocatoria 001 de 2005. Por su parte, el Tribunal aunque estudió el asunto yprecisó la información que debía entregar la entidad oferente de un cargo de carrera a la Comisión, no se pronunció sobre el deber de ésta de remitir a quien estimaba competente para resolver la solicitud de la accionante, de acuerdo con el mandato del artículo 33 del C.C.A. En este orden de ideas, como continúa la vulneración del derecho de petición de la actora, dado que la entidad ante la que formulóla solicitud no la respondió completamente ni la remitió a la entidad que, en su criterio, podía informar sobre la oferta del cargo en la Convocatoria 001 de 2005 y expedir copia del acto administrativo que así lo dispuso, se revocará la sentencia impugnada que declaró configurado el hecho superado en el asunto en estudio y, en su lugar, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que déa la petición el trámite previsto en el mencionado artículo 33.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación...
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