Prueba
Si bien la Sala se ha pronunciado sobre este punto en materia de impuestos nacionales, considera que lo que se ha expuesto para esa clase de impuestos, resulta válido también para este caso, toda vez que el Municipio de Cali, mediante el Decreto 498 de 1996 dispuso la aplicación a los impuestos municipales de las disposiciones contenidasen el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones, y por estar esta clase de procedimiento regulado en similares términos, es similar su contenido y alcance. En efecto, la Sala ha señalado que en tratándose de la solicitud de corrección a una declaración tributaria de impuestos nacionales, el procedimiento previsto en el artículo 589 del EstatutoTributario, no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección. Se ha considerado que la Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de losimpuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. Para el presente caso, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 32 del Decreto 498 de 1996, “La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o delvencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.” Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión previsto en los artículos 98 y siguientes del Decreto municipal, contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Lassolicitudes de corrección presentadas por el contribuyente fueron equivocadamente tomadas por la Administración como la oportunidad y el procedimiento para efectuar cuestionamientos de fondo, sobre ingresos declarados y deducciones solicitadas, por ello, para la Sala tal proceder gubernativo es a todas luces ilegal, pues sobre tales aspectos de fondo no le era dable fundamentar el rechazo de losproyectos elevados por el actor, que cumplió los requisitos formales y que no fueron materia de cuestionamiento por parte del ente oficial, así como improcedente igualmente fue la sanción por corrección improcedente impuesta en los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá,D.C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002)
Radicación número: 76001-23-25-000-1999-2305-01(13049)
Actor: FERNANDO LEON SÁNCHEZ NUÑEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CALI
Referencia: Impuesto de Industria y Comercio vigencias 1997 y 1998 -
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor de la referencia, contra la Sentenciade fecha 14 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda, rechazó el proyecto...
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