Punitive Damages Pablo Salvador Coderch

Páginas: 27 (6571 palabras) Publicado: 2 de septiembre de 2015
PUNITIVE DAMAGES
Pablo SALVADOR CODERCH
Catedrático de Derecho Civil
Universidad Pompeu Fabra

I.

TRES DUALIDADES BÁSICAS: INDEMNIZACIONES Y SANCIONES; COMMON LAW Y CIVIL LAW; PUNITIVE DAMAGES Y MULTIPLE DAMAGES

L

OS Punitive damages son una institución del Common Law de origen británico [Mörsdorf-Schulte (1999), p. 127, quien cita dos casos de 1763] que hoy
resulta arquetípicamentenorteamericana. William Prosser ofreció una definición
clásica:
Such damages «are given to the plaintiff over and above the full compensation for his injuries, for the purpose of punishing the defendant, of teaching
him no to do again, and of deterring others form following his example»
[Prosser (1971), p. 9].

Parecidamente, John Fleming dejó escrito que:
«Punitive or exemplary damages focus not on injuryto the plaintiff but on
outrageous conduct of the defendant, so as to warrant an additional sum, by
way of penalty, to express the public indignation and need of deterrence or
retribution» [Fleming, (1998), pp. 271-272].

En el Civil Law, en cambio, un juez civil, en un proceso de esta misma naturaleza, puede condenar al demandado a pagar una indemnización compensatoria del
daño causado, pero, porlo general, no puede imponerle sanciones. Por ello, suele
afirmarse que la institución de los Punitive damages es ajena a la cultura jurídica
europea continental cuando no contraria al principio de que los Estados europeos
–pero no sus ciudadanos– detentan, en sus territorios respectivos, el monopolio de
AFDUAM 4 (2000), pp. 139-152.

139

P. SALVADOR CODERCH

la imposición y cobro de sanciones(no sólo) pecuniarias: los Punitive damages no
resultan admisibles porque son una pena privada que se impone, en un proceso
civil y al causante doloso o gravemente negligente de un daño, por un importe
varias –a veces, muchas– veces superior al de la indemnización puramente compensatoria.
En España, la STC 20/1992, de 14 de febrero, F. J. 1.o, rechazó el recurso
de amparo interpuesto por el editory director de un periódico condenados a
pagar una indemnización de 20.000.000 de pesetas a dos arquitectos por haber
publicado que convivían juntos y que uno de ellos padecía el SIDA y señaló
que, con base en los artículos 14 y 24.1 CE, el Tribunal no podía discutir el
quantum de la indemnización, cuya estimación no puede controvertirse en (el
cauce del amparo constitucional) sino cuando resulte–lo que aquí, desde
luego no ocurre– manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Sobre el
tema ha vuelto, en un caso similar, la reciente STC 134/1999, de 22 de septiembre (información sobre la maternidad biológica de adoptados ofrecida por
la presunta madre; diez millones de pesetas de indemnización; se rechaza el
recurso de amparo interpuesto por los demandados y condenados), F. J. 8.o
(concita de la anterior, así como de la STC 59/1997, de 18 de marzo, F. J. 2.o
y AATC 458/1984, F. J. 3.o, y 314/1985, F. J. 4.o).
En Alemania, el pasado 1 de junio de 1999 entró en vigor la Ley de derecho internacional privado en materia de relaciones obligatorias extracontractuales y de relaciones reales (Gesetz zum Internationalem Privatrecht für
außerverträgliche Shuldverhältnisse, BGBl I, 1026).Merece destacarse la
esperada reserva a las reglas generales sobre derecho de daños que incorpora
el nuevo artículo 40 III EGBG y según la cual las pretensiones ejercitadas
según un derecho extranjero no pueden superar esencialmente lo que venga
exigido por un resarcimiento adecuado de la víctima (angemessene Entschädigung des Verletzten) ni pueden servir manifiestamente a fines distintos a los
delmencionado resarcimiento [Spickhof (1999), p. 2209].

Sin embargo, y como muestran los ejemplos siguientes, las cosas no están tan
claras:
a) En España, todas las prestaciones a que tiene derecho un trabajador
que sufre un accidente laboral o padece una enfermedad profesional pueden ser
incrementadas entre un 30 y un 50 por 100 si el accidente o la enfermedad traen
causa en una infracción de...
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