RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
1. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el trámite del recurso de apelación contra autos […] La norma consagra, entonces, dos supuestos: a. Que el auto se dicte en el curso de una audiencia. En este caso, el recurso de apelación deberá interponerse en la misma diligencia, e inmediatamente sedará traslado a los demás sujetos procesales. En esta hipótesis no cabe duda de que la norma se refiere a los autos distintos de aquel que decide sobre la admisión o rechazo de la demanda, porque para la realización de la audiencia inicial, la demanda debe estar admitida y notificada al ministerio público y a las partes, ya que esta audiencia se lleva a cabo vencido el término de traslado de lademanda o de la reconvención. b. Que el auto se notifique por estado. El artículo 198 del CPACA prevé que el auto que admita la demanda debe notificarse personalmente. Y, el 201, prevé que se notifiquen por estado, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal. Dado que el CPACA no tiene previsto que el auto que rechaza la demanda se notifique personalmente, se tendrá que notificar porestado. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito no es suficiente para que se entienda que cuando se interpone el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, se deba surtir el traslado a la contraparte, porque, precisamente, no se ha trabado la relación jurídico procesal. No hay contraparte que controvierta. Por lo tanto, por sustracción de materia no se puede surtir eltraslado a que alude el artículo 244 del CPACA. Así las cosas, de la lectura del artículo 244 del CPACA, la Sala concluye que no es necesario que se surta el aludido traslado cuando se apela el auto que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
NOTA DE RELATORIA: Lasíntesis del asunto es la siguiente: En auto de 7 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Van de Leur Trading S.A.S. formuló contra los actos en los que el Municipio de Santiago de Cali la aforó por el ICA de la vigencia 2003 y la sancionó por no declarar ese impuesto. Al resolver el recursode apelación que esa sociedad interpuso contra dicho proveído, la Sala lo revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que admitiera la demanda si estaba cumplido el requisito del art. 161, num. 2 del CPACA. Lo anterior, en razón de que estimó que la actora se notificó por conducta concluyente de los actos acusados, razón por la que el a quo debía analizar si dicha parte tenía justificación para noejercer los recursos en la vía administrativa, como lo adujo en la demanda. En dicha providencia la Sala precisó que el auto que rechaza la demanda, expedido en procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011, se notifica por estado, así como que es improcedente que en el trámite del recurso de apelación contra ese auto se surta el traslado del recurso a los demás sujetos procesales, previsto en elart. 244 de la misma ley.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad / CADUCIDAD - Finalidad / CADUCIDAD - Como presupuesto procesal de la acción se debe examinar al decidir sobre la admisión de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Si se advierte de entrada genera el rechazo de plano de la demanda
De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo...
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