Recursos Humanos
N° 01 CONSULTA: El representante legal de la Cooperativa Turística y Náutica CORDESERTU, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a fin de solicitar opinión “sobre si las Inspectorías del Trabajo adscritas a ese Ministerio son competentes para conocer y decidir reclamos relacionados con los trabajadores asociados de las cooperativas constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”. DICTAMEN: En opinión de este Despacho, en principio las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relacionados con la exclusión y suspensión de los asociados de una cooperativa; no obstante los órganos administrativos del trabajo, en ejercicio de su función de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguiendo lo previsto en la Recomendación 193 de la OIT Sobre la Promoción de Cooperativas, pueden presumir la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido demostrada la condición de trabajador asociado, y entonces ordenar el reenganche y pago de salarios caídos hasta el vencimiento del contrato. A los fines de emitir opinión, este Despacho debe señalar que en el texto de la solicitud el consultante ha expuesto su criterio sobre diversos aspectos jurídicos referidos a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que en general son compartidos por este Despacho. En este sentido, se observa que ciertamente del artículo 34 eiusdem se puede concluir que la prestación del servicio personal por parte de los asociados no está considerada como una relación de trabajo sujeta a la
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N° 01 legislación laboral, particularmente porque dicha prestación tiene su origen precisamente en el acuerdo libre e igualitario ‐tal y como lo enuncia el artículo 6 de la mencionada Ley‐ que llevó a los asociados a constituir y mantener una empresa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de los miembros; donde el trabajo es responsabilidad y deber de todos y se da mediante actos cooperativos, en virtud de lo cual las diferencias que surjan en el desarrollo de esta particular prestación personal de servicios quedan sometidos a los procedimientos previstos en la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas –tales como el procedimiento sancionatorio‐ cuyo conocimiento corresponde a la
Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas; así como a los procedimientos previstos en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. En lo que respecta a la exclusión y suspensión de asociados, el artículo 66 eiusdem expresamente prevé que los estatutos establecerán el procedimiento, así como las instancias que podrán suspender a los asociados, debiendo garantizarse siempre el debido proceso y con la posibilidad de recurrir ante la asamblea, ante las instancias de conciliación y arbitraje si la cooperativa es parte de esos sistemas, o ante los tribunales competentes.
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N° 01 En ...
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