Reforma Del Articulo 130 Mexicano
PUBLICACION ORIGINAL
PUBLICACION: 05-02-1917
RESUMEN
Realizado por el Departamento de Documentación Legislativa - SIID
INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista
PRESENTADA POR: Venustiano Carranza
FECHA DE PRESENTACION: 06-12-1916, Periodo Unico
TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución
FECHAS DE DICTAMEN:
1a.Lectura: 21-01-1917
2a. Lectura: 25-01-1917
DECLARATORIA: 05-02-1917
OBSERVACIONES: Se aprueba por unanimidad de 154 votos.
CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Séptimo, denominado "Prevenciones Generales".
Tiene por objeto asentar que los Poderes Federales son los encargados de señalar las prevenciones
generales, de orden religioso, civil, educativo, político y cultural.TITULO SEPTIMO
Preveciones Generales
Artículo 130
Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que
designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actosdel estado civil de las personas, son de la exclusiva
competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la
fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que
faltare a ella, a las penas que con tal motivo establecela ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a
las leyes que sobre la materia se dicten.
Las Legislaturas de los Estados únicamente tendran facultad de determinar, según las necesidades locales, el número
máximo deministros de los cultos.
Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de
propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del
Gobierno: no tendrán voto activoni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo
previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del
cumplimiento de las leyes de disciplina religiosa, en dicho templo y de los objetos pertenecientes alculto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal, quién es la
persona que esté a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante
y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena del destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará
del cumplimento de esta disposición,bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los
encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, la
autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior
de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo serevalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez
en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros
de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos,
será nulo y traerá consigo la nulidad del título...
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