Regimen Automotor
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Decreto-Ley N° 6582/58 (Ratificado por Ley 14.467)
Texto Ordenado por Decreto Nº 1114/97
Apruébase el Texto Ordenado del Decreto-Ley N° 6582/58, ratificado por
Ley N° 14.467
Publicado: 29/10/97
Bs. As., 24/10/97
VISTO el Decreto-Ley N° 6582 de fecha 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley N°14.467, que constituye el régimen legal vigente en materia de propiedad del automotor, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa fue ordenada en el año 1973 mediante Decreto Nº 4560 del 17 de mayo de ese año.
Que con posterioridad a esa fecha se dictaron las Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24,721 por las cuales sé introdujeron modificaciones a eserégimen o se derogaron algunas de sus previsiones.
Que estas leyes en algunos casos aludieron al texto ordenado en el año 1973 y en otros, tal como ocurrió con la Ley N° 23.261, mencionaron los artículos del Decreto ley original, emitiendo dicho ordenamiento.
Que tal situación crea una serie de dudas en cuanto al plexo normativo que constituye el régimen de la propiedad del automotor y amerita lanecesidad de proceder a un nuevo ordenamiento.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por la Ley N° 20.004 para ordenar las leyes sin introducir en su texto modificaciones salvo las gramaticales que resulten indispensables.
Por ello,
El PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 º - Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley N° 6582/58, ratificado por la Ley N°14.467, el que corno Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º - [De Forma]
ANEXO
-TEXTO ORDENADO-
Decreto-Ley N°- 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467 (t. o. Decreto N° 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721.
TITULO I: del Dominio de los Automotores, su Transmisión y su PruebaArtículo 1° - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Artículo 2° - La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y elpoder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
Artículo 3° - Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.Artículo 4° - El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta deautomotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
Artículo 5° - A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores parasemírremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros...
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