Registro civil
HECHOS
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 30 del Código Civil; 15, 16, 40 a 46,86 y 95 de la Ley del Registro Civil; 74, 163, 164, 165, 171 a 174, 277 a 279 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, y Resoluciones de 17 de octubre de 1995, 5-5.ª de marzo, 8 de mayo, 11-1.ª de junio, 8-9.ª y 21 de septiembre, 2-1.ª y 13-2.ª de octubre y 18 de diciembre de 2001 y 10-3.ª de mayo y 22 de junio de 2002.
II. El Registro Civil es la institución organizada por el Estadopara determinar y constatar oficialmente la personalidad y el estado civil de las personas, disponiendo al respecto el artículo 326 del Código civil que el mismo comprenderá, entre otros hechos y actos relativos a tales extremos, las «inscripciones o anotaciones de nacimientos», inscripción que debe promoverse con carácter obligatorio por parte de las personas a que se refiere el artículo 42 de laLey del Registro Civil en aras del principio superior de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. art. 26 LRC). Partiendo de tales premisas, el artículo 40 de la Ley del Registro Civil delimita el ámbito de los nacimientos inscribibles en el Registro Civil estableciendo que lo serán todos aquellos «en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Códigocivil», precepto que ha de ser puesto en relación, en tanto que delimitador negativo de tal ámbito, con el artículo 45 del mismo Cuerpo legal, el cual impone al mismo círculo de personas obligadas a declarar o dar parte del nacimiento la obligación alternativa a la anterior de «comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal,aproximadamente», cuya declaración no dará lugar a inscripción alguna ni de nacimiento ni de defunción, sino a la incorporación de la misma al denominado legajo de abortos creado históricamente por la Real Orden de 30 de enero de 1871, y regulado hoy por los artículos 171 a 174 del Reglamento del Registro Civil. La Real Orden de 1871 citada, dictada al poco tiempo de la entrada en vigor de ladenominada Ley provisional del Registro Civil de 17 de junio de 1870, justificaba la creación del legajo de abortos con argumentos cuya vigencia justifica que sean aquí recordados y que estriban, básicamente, en la consideración de que el Registro Civil sólo puede tener por objeto la inscripción o anotación de los actos concernientes al estado civil de las «personas», y que en el Derecho entoncesvigente, como el actual, no es persona en su acepción jurídica quien no es capaz de derechos y obligaciones, y dicha capacidad no la tiene ni la puede tener el feto, siendo indispensable para que la adquiera que nazca vivo y que viva veinticuatro horas separado del claustro materno, por cuya razón no procede su inscripción en el Registro Civil, por lo que la licencia de inhumación no puedecondicionarse a tal inscripción, en sustitución de la cual se arbitra, a efectos estadísticos, sanitarios y, también, de previo control en la expedición de las licencias de enterramiento de las criaturas abortivas, la declaración y constancia del alumbramiento de tales criaturas de más de ciento ochenta días de vida fetal en el legajo de abortos custodiado en el propio Registro Civil.
III. El elemento...
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