Registro del administrador de condominio ante la procuraduría social del distrito federal
Por lo que no es obligatorio presentar el nombramiento deAdministrador para su registro ante la Procuraduría Social del Distrito Federal, toda vez que LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL establece en su “TÍTULO TERCERO, DE LA ORGANIZACIÓNY ADMINISTRACIÓN DE LOS CONDOMINIOS, CAPÍTULO II De la Administración, SECCIÓN PRIMERA, Del Nombramiento y Facultades de los Administradores”, se refiere únicamente a las atribuciones delAdministrador, y no establece ninguna obligación respecto al registro.
Si el Legislador hubiere querido establecer esa obligación hubiera denominado el Título del “Nombramiento Facultades y Obligaciones elregistro sería obligatorio, pero tal como lo estableció es solo una facultad respecto del registro del nombramiento del Administrador, o sea no es obligatorio.
DE donde lo que lo que establece elLegislador en el ARTÍCULO 38 último párrafo, es una facultad mas no es una obligación respecto a que:
“El nombramiento, o la protocolización del mismo,(administrador) deberá ser presentado para suregistro en la Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación.
La escritura constitutiva es la que establece las características y condiciones para la organización yfuncionamiento social del condominio. El órgano supremo del condominio es la Asamblea General de condóminos
B.- Conforme al Decreto publicado el 10 de febrero de 2000, en la Gaceta Oficial del D.F....
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