reglamento documentos digitales
REGLAMENTO A LA LEY DE CERTIFICADOS,
FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
OID 2.16.188.1.1.1.5
Versión: 1.00
04 de setiembre, 2008
Reglamento a la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos.
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Reglamento a la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.
Nº 33018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, Nº 8454 del 30 de agosto del 2005.
Considerando:
1º—Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir
sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la
utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un
doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal
y la seguridad de las transacciones electrónicas.
2º—Que la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización
transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos
electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.
3º—Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá
reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para
garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la
seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e
integridad de la información. Por tanto,
DECRETAN:
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Reglamento a la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos.
Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º—Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar
cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la
jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley
General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos
particulares o autónomos en la materia.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.
a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la
entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que
realmente es quien dice ser.
b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las
credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña,
certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para
comprobar la identidad.
2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades
verifican su identidad en forma recíproca.
3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la
identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad
técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o
certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para
determinados actos o negocios.
4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador
registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras
funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados
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