regulacion de responsabilidad
Sentencia C-124/03)
Esta regulación se encuentra claramente determinada en los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, pues de esas disposiciones se establece que el legislador es quien debe regular la responsabilidad de los servidores públicos y la manera dehacerla efectiva .
Por lo anterior es dable manifestar, que no es posible investigar y sancionar disciplinariamente una conducta, si no existe una ley preexistente que la tipifique e imponga. Es decir, no puede establecerse ninguna clase de responsabilidad disciplinaria, si la conducta objeto de investigación no ha sido previamente tipificada como falta por la Carta Política, lostratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, la ley, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, el reglamento, el manual de funciones, la orden administrativa, la directiva, o el acto administrativo respectivo .
El Principio de Legalidad es un principio objetivo, consecuente con el carácter dogmático del derecho disciplinario en su naturaleza de derechosancionatorio y se encuentra relacionado con el principio de tipicidad, al ser presupuesto de éste.
El hecho de que el artículo 4º de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Código Disciplinario Único), cuando se encontraba vigente, hubiera señalado que los servidores públicos sólo eran responsables por acciones u omisiones, consagraba la figura conocida como el dogma del derecho, cuya génesisse encuentra en nuestro derecho penal, el cual proscribe la responsabilidad objetiva y las tendencias peligrosistas, como el juzgar con base en antecedentes disciplinarios y por posibles comportamientos hacia el futuro. En esta forma y por mandato del artículo 18 de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Código Disciplinario Único), era válida la aplicación del artículo 3º del Código Penal de 1980 -Tipicidad – (hoy artículo 10 L. 599/00), como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, cuya finalidad radicaba en que el juzgador disciplinario solamente adquiriera como soporte de sus determinaciones los "hechos" y las omisiones concretas.
A pesar que en el texto del artículo 3º de la Ley 836 de julio 16 de 2003, no aparecen las expresiones "acciones u omisiones"(sí “comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”), creemos que allí de manera tácita se encuentran condensadas esas expresiones y por consiguiente, es pertinente la aplicación del artículo 10 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000) - Principio de Tipicidad - , por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 836 de julio 16 de 2003 que remite alartículo 21 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002.
De lo antes expresado, podemos concluir que nadie está autorizado para crear faltas administrativas en forma posterior a la realización del comportamiento por parte del destinatario de la ley disciplinaria, así lo autorice la Corte Constitucional, pues nuestra Carta Fundamental lo prohíbe tajantemente, sin que se pueda admitir una solaexcepción, pues ello afectaría nuestro Estado Social de Derecho y la conformación democrática de nuestra actual legislación sancionatoria. Por ello, la transformación de una conducta tipificada como gravísima en falta grave o viceversa, sin estar expresamente prevista en la ley, lesiona irremediablemente el principio de legalidad y en consecuencia el de TIPICIDAD, muy a pesar de la constitucionalidaddecidida en la Sentencia C-124 de febrero18 de 2003, que decretó la exequibilidad de los artículos 43 numeral 9, 44 numerales 1 y 2, 48 numeral 1 y 51 incisos 1, con ponencia de Jaime Araujo Rentería, demanda D-4075, que el suscrito presentara el día 20 de mayo de 2002, cuyos textos señalan:
-Ley 734 de febrero 5 de 2002.
“Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de...
Regístrate para leer el documento completo.