Resolución del tribunal registral del norte
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INGRESO Nº: 025-2002
PROCEDENCIA: HUARAZ
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE
TITULO: 536 DE FECHA 07-02-2002Trujillo, dieciséis de mayo del año dos mil dos.ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por doña Jhony Rossmary Pasco Ames contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de PropiedadInmueble de Huaraz Dr. Herberth Franco Solís Alcedo, a la solicitud de cancelación de hipoteca en aplicación de la caducidad prevista en el artículo 3 de la Ley 26639.ANTECEDENTES:
Con fecha 07-02-2002, se presentó el título Nº 536, en el cual se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-002 de la Ficha 272 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz, en mérito a lo dispuesto enel artículo 3 de la Ley 26639, por haber transcurrido más de 10 años desde la inscripción de la referida hipoteca;El Registrador ha tachado el título por lo siguiente:
"Se tacha la presente por cuanto según lo dispuesto en el Art. 172º de la Ley Nº 26702, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declaradapor la empresa acreedora, por lo que la extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa como a la que se refiere la declaración jurada presentada, razón por la cual no es procedente lo solicitado"La presente causa ha sido vista en audiencia pública descentralizada realizada en la ciudad de Huaraz el día 18-04-2002,habiéndose dejado la causa al voto, en espera de la información solicitada a la Superintendencia de Banca y Seguros.FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Entre los fundamentos que arguye la apelante tenemos los siguientes:
1.- La tacha que se impugna se funda en la aplicación del artículo 172 de la Ley 26702, la misma que es aplicable a las instituciones del sistema financiero que se hallan comprendidasen dicha norma, pero la entidad financiera del BANCOOP no forma parte del sistema financiero, sino más bien ha estado normada por la Ley de Cooperativas y supervisada por el INCOOP y no por la Superintendencia de Banca y Seguros.
2.- El artículo 172 de la Ley 26702, es inconstitucional, por hacer discriminación por razón de las personas y no por la naturaleza de las cosas, conforme al artículo 103de la Constitución Política del Estado. Esta norma hace una distinción entre las personas en general con las personas jurídicas que forman parte del sistema financiero, lo que está prohibido expresamente por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado que claramente establece que: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de ladiferencia de las personas". El control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas de que trata el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, no está circunscrito a los magistrados sino a toda autoridad y persona como lo establece el artículo 38 de la misma, y sobre todo el artículo 51 de la Carta Magna que señala la prevalencia de la norma constitucional sobre todas lasdemás.CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la cancelación por caducidad conforme al artículo 3 de la Ley 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-0002 de la Ficha 272 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaraz, constituida por los propietarios del inmueble a favor de el Banco Nacional Cooperativo del Perú Ltdo. Sucursal Huaraz, hasta por la suma de S/5,000.00, en garantía de un préstamo por S/ 2,000.00 otorgado a su favor. La hipoteca se inscribió el día 12-06-1991;SEGUNDO: Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que BANCOOP pertenece al sistema financiero nacional, y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca...
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