RESOLUCION 4138 CNE TESTIGOS_2015 10 15_1
Consejo Nacional Electoral
REPUBLICA D7. COLOMBIA
RESOLUCIÓN No. 4138 de 2015
(Octubre 14)
Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y
funcionamiento de los organismos de observación electoral.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 45 dela Ley 1475 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, solo "los
candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos"
pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.
Que tal y como dispone el articulo 45 de la Ley 1475 de 2011 las organizaciones de
observación electoral reconocidas por elConsejo Nacional Electoral podrán ejercer
vigilancia de los procesos de votación y escrutinio.
Que la Corporación profirió la Resoluciones 1781 de 2013 y 963 de 2014, por medio de las
cuales reglamentó la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y
funcionamiento de los organismos de observación electoral.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dispuesto una .plataformatecnológica
para la respectiva postulación y acreditación de los testigos electorales,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- LEGITIMACIÓN. Los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos y McvMientos Sociales que
hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en
blanco, así como los comités independientes de promotoresdel mismo, tienen derecho a
estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, por un testigo en cada
mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora. Las coaliciones tendrán derecho a
un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora.
PARÁGRAFO.- El testigo podrá acreditarse para vigilar más ce una mesa o comisión
escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación acomisión escrutadora
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Resolución No 4138 de 2015
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Consejo Nacional Electoral
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podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción
del voto en blanco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- POSTULACIÓN. La relación de los ciudadanos postulados como
testigos electorales deberá ser presentada a más tardar a las cinco (5) de la tarde deldía
viernes anterior a la fecha de la elección, y deberá ser suscrita por ei representante legal o
por quien este delegue, si se trata de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica; por los inscriptores en el caso de los movimientos sociales o grupos significativos
de ciudadanos; o por el vocero, en el caso de los comités promotores del voto en blanco.
En el caso de lasCoaliciones, deberá ser presentado por el candidato o por quien éste
delegue.
ARTÍCULO TERCERO.- ACREDITACIÓN DE TESTIGOS. Recibida la postulación, la
autoridad electoral competente acreditará a los correspondientes testigos electorales,
mediante credencial debidamente firmada, en la que aparecerán: ncmbres, documento de
identidad, organización política que representa, mesa o comisión para la que ha sidoautorizado. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.
ARTÍCULO CUARTO.- DELEGACIÓN. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al
Consejo Nacional Electoral. deléguese en los Registradores Distritales, Especiales,
Municipales y Auxiliares, según el caso, la función de acreditar a los testigos electorales
para las mesas de votación y comisiones escrutadoras. Para los escrutiniosgenerales, en
los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil o en los
Registradores Distritales según corresponda.
ARTÍCULO QUINTO.- PUBLICIDAD. La respectiva autoridad electoral remitirá a la
Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Eslado Civil el listado de
testigos acreditados, del que elaborará inmediatamente una base de datos en la que conste
el...
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