Resolucion 4402 08 Manipulador de Alimentos
Corresponde al Expediente No 58011.271.913/06 Alc. 20
LA PLATA,
22 SEP 2008
Visto el Expediente N° 58011.271.913/06 Alc. 20, la Ley
de Educación Nacional N° 26.206/06, la Ley de Educación Técnico Profesional
N° 26.058/05, la Ley de Educación de la Provincia d e Buenos Aires N° 13.688/97,
las RESOLUCIONES del Consejo Federal de Cultura y Educación No 191/02 No 193/02; N° 234/05; No 250/05; No 261/06; No 269/06; No 13/07; acuerdos celebrados
en ese ámbito; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución No 13/07 “Títulos y Certificados de la
Educación Técnico Profesional” del Consejo Federal de Educación, en su apartado
6. Certificados de Formación Profesional, artículo 27 establece que los Certificados de Capacitación Laboral son del ámbito específico de la Formación Profesional;
Que el inciso 6.4., Artículo 38 de dicha resolución establece
que los Certificados de Capacitación Laboral: “Acreditan la terminación de cursos
orientados a preparar, actualizar, desarrollar o reconvertir las capacidades de las
personas para que puedan adaptarse a las exigencias de un puesto de trabajo
particular”,
Que cada curso de capacitación laboral está constituido por uno o más módulos cuya aprobación permitirá al alumno certificar capacidades
laborales;
Que la incorporación de los cursos de capacitación laboral
enriquece la propuesta educativa de la jurisdicción, atento a que el logro de una
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calificación laboral inscribe en el horizonte del alumno una mejor posibilidad de
incorporarse al mundo del trabajo; Que el Código Alimentario Argentino (CAA) Ley No 18284,
es el instrumento legal vigente en el cual se encuentran las regulaciones oficiales de
las materias primas, los productos alimenticios, los establecimientos productores,
elaboradores y comercializadores de dichos productos, los procesos, equipamientos,
utensilios, el almacenamiento, el transporte y las personas que están involucradas en dichas actividades relacionadas con la producción de alimentos destinados al
consumo humano;
Que dicho Código establece en el Artículo 1o
Disposiciones Generales Capítulo I que... “toda persona, firma comercial o
establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga,
importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias
correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios de cumplir con las disposiciones del presente Código...”;
Que el artículo 21 del Código Alimentario Argentino
establece en su apartado A) que el personal de fábricas y comercios de
alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, debe estar provisto de Libreta
Sanitaria Nacional expedida por la Autoridad Sanitaria Competente; y en el apartado D) determina que las personas que obtengan la Libreta Sanitaria deberán recibir
capacitación primaria a través de un curso instructivo, en virtud de estar involucrados
en la manipulación de alimentos,
Que el mismo artículo establece los contenidos mínimos
con que deberá contar el curso instructivo;
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Corresponde al Expediente No 58011.271.913/06 Alc. 20
Que a través el Decreto No 2126/71, se declaró la vigencia del Código Alimentario Argentino en todo el territorio del país, estableciendo que los
responsables de su aplicación serán las autoridades sanitarias en sus respectivas
jurisdicciones;
Que mediante la Ley No 13230, la Provincia de Buenos
Aires adhirió al Código Alimentario Argentino, designando en el artículo 1o de su
Decreto Reglamentario 2697/05, como autoridades de aplicación de la citada ley al Ministerio de Asuntos Agrarios y al Ministerio de Salud;
Que la Resolución MERCOSUR 80/96 establece las
condiciones higiénicosanitarias y de buenas prácticas de manufactura que se deben
cumplir sobre las operaciones que se efectúan desde la obtención de la materia
prima hasta el alimento terminado;
Que en el apartado 6.1 de la citada Resolución se ...
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