Resoluciones
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LILIANA BEATRIZ SUÁREZ VELA DE RODRÍGUEZ
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se desestima el pedido de nulidad deducido porScotiabank Perú S.A.A. contra la Resolución 203-2011/ILN-CPC, al no haberse acreditado la vulneración al debido procedimiento alegada por el denunciado. En consecuencia, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia en relación a la información del bloqueo de la tarjeta de crédito de la denunciante.
De otro lado, se confirma el citado pronunciamiento en los extremos quedeclaró infundada la denuncia respecto de: (i) la información contradictoria que habría brindado el denunciado sobre la razón por la que realizó el bloqueo de la tarjeta de crédito de la denunciante; (ii) la realización de 9 operaciones indebidas por internet con la tarjeta de crédito de la denunciante; (iii) la realización de consumos por un monto superior a la línea de crédito que estamantenía; (iv) la remisión de respuestas contradictorias respecto de las comunicaciones del 28 de agosto y 12 de octubre de 2009; (v) la negativa de brindarle información sobre los titulares de los números telefónicos cuyo servicio fue cancelado con su tarjeta de crédito; y, (vi) la falta de un sistema de seguridad eficiente que prevenga efectivamente los fraudes electrónicos por un medio virtual distintoal que éste ponía a disposición de sus clientes.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 28 de marzo de 2012
ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2009, la señora Liliana Beatriz Suárez Vela de Rodríguez (en adelante, la señora Suárez) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.[1] (en adelante, el Banco) ante la Comisión Protección al Consumidor – Sede Lima Norte[2] (en adelante, la Comisión) por infracciónde los artículos 5° literal b), 8° y 15° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor[3], señalando que:
i) El 8, 9 y 11 de julio de 2009, se efectuaron 9 transacciones con su Tarjeta de Crédito Mastercard 5455450911863880 que no reconocía, por la suma total de S/. 542,63;
ii) el Banco omitió informarle que su tarjeta había sido bloqueada, brindándole posteriormenteinformación contradictoria respecto a la razón de dicho bloqueo;
iii) al haberse permitido la realización de las cuestionadas operaciones, se sobregiró su línea de crédito;
iv) el denunciado brindó respuestas contradictorias en atención a sus reclamos del 28 de agosto y 12 de octubre de 2009 respectivamente, acerca de las claves de seguridad ingresadas en las operaciones materia decontroversia;
v) el Banco se negó a informarle sobre los titulares de los número de telefonía móvil beneficiarios de las transacciones que no reconocía; y,
vi) el denunciado no contaba con un sistema de seguridad eficiente que prevenga efectivamente los fraudes.
2. El 29 de abril de 2010, la Comisión emitió la Resolución 2 por la cual declaró en rebeldía al Banco, por haber transcurridoen exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubiera cumplido con ello.
3. Mediante Resolución 203-2011/ILN-CPC del 6 de mayo de 2011, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 5° inciso b), 8° y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que el Banco no acreditó haber informado a ladenunciante sobre el bloqueo de su tarjeta de crédito, sancionándolo con 2 UIT por dicho extremo;
ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5° inciso b), 8° y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a que el Banco: (a) proporcionó a la denunciante información contradictoria respecto a la razón del bloqueo de su tarjeta de crédito; (b)...
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