Responsabilidad decenal
En el caso concreto nos vamos a referir específicamente a la responsabilidad decenal del constructor en caso deruinas, defectos de construcción o vicios del suelo. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra contemplado en el artículo 1637 del Código Civil.
Artículo 1637. “Si en el curso de diez años, a contardesde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina pordefecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se haverificado uno de los casos mencionados.”
La terminación de la obra es el presupuesto para la responsabilidad decenal ya que el artículo así claramente lo expresa.
Con respecto al momento en que nace laresponsabilidad del constructor hay autores que opinan que “Es lógico que el plazo se cuente a partir en que con toda certeza existen tales vicios o defectos de haberlos, que no es otro que el de laterminación de la obra.” Corsi, L. 1979, P2.
Otros autores como Aguilar macudsley 1964, p87, admiten que, “es preferible contar el plazo a partir de la recepción de la obra porque es más fácil probaréste acto que la terminación.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2012, caso “Promotora Parque La Vega.” Establece lo siguiente con respecto al lapsode prescripción de la responsabilidad del constructor:
“…el lapso de prescripción de la responsabilidad no se puede afirmar que inicie al término de la construcción, sino al momento en que se...
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