Resumen fallo 4302 CSJN Argentina
ELEVACIÓN
EN
348,SEGUNDO
CONSULTA.
ART.
PÁRRAFO
SEGUNDA
ALTERNATIVA CPPN.CONSTITUCIONALIDAD.
DIFERENCIA SURGIDA ENTRE LOS ACUSADORES PÚBLICO Y
PRIVADO.
FALLOS
”QUIROGA”
Y
“SANTILLAN”
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. INF.
CSJN.
ART. 174 INC. 5*
EN FUNCIÓN DEL ART. 173 INC. 7* Y ART. 249 C.P EN
CONCURSO
REAL.
ELEVACIÓN
A
JUICIO
DE
LAS
ACTUACIONES.
LaCSJN en el expediente Q. 162. XXXVIII “Quiroga, Edgardo
Oscar
s/
causa
n°
4302"
del
23/12/2004,
declaró
la
USO OFICIAL
inconstitucionalidad del mecanismo de consulta previsto en el
artículo 348 del CPP, segundo párrafo, en cuanto, en los
casos en que el juez no esté de acuerdo con el pedido de
sobreseimiento
del
fiscal,
autoriza
a
la
Cámara
de
Apelaciones a apartar a este último einstruir al que designe
el fiscal de cámara para que requiera la elevación a juicio.
La postura adoptada en “Quiroga” fue fundada, básicamente, en
que el aludido mecanismo colisionaba con la imparcialidad del
juzgador y la independencia del Ministerio Público consagrada
–principalmente–
en
el
artículo
120
de
la
Constitución
Nacional. No obstante, con el objeto de asegurar el derecho
delquerellante a ser oído en juicio oral y público (Fallos
321:2021, y artículos 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP), la
Corte
dejó
a
salvo
la
vigencia
de
ese
procedimiento
de
consulta (previsto en la segunda alternativa de la segunda
parte del artículo 348) para los supuestos en que el fiscal
se manifieste a favor del sobreseimiento del imputado y el
querellante pretenda la elevación a juicio delas actuaciones
(ver considerando 37 del voto de los ministros Petracchi y
Highton
de
Nolasco,
ministro Maqueda
considerandos
y considerando
23
y
24
24 del voto
del
voto
del
del ministro
Zaffaroni).En tales condiciones, habilitar la prosecución del
proceso
con
el
impulso
único
de
la
parte
querellante,
concuerda con la doctrina que el Alto Tribunal fijó en el
precedente“Santillán” (Fallos 321:2021) en cuanto a que la
exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso
penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin
que
tal
requisito
contenga
distingo
alguno
respecto
del
carácter público o privado de quien la formula; y que todo
aquel
juicio
a
quien
en
la
defensa
ley
de
reconoce
sus
personería
derechos
está
para
actuaramparado
por
en
la
garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo
18
de
la
Constitución
Nacional,
que
asegura
a
todos
los
litigantes por igual derecho a obtener una sentencia fundada
en previo juicio llevado en legal forma (ver considerandos 10
y 11 del citado precedente).Esta Sala utilizó esa doctrina
para decidir en un caso similar al presente, en el que la
elevación enconsulta tenía origen en la discrepancia entre
la acusación pública y la querella (Expte.4489 “A., A. R. y
otros s/ inf. arts. 2 y 4 de la ley 24.769 y art. 210 del
CP”,18/12/07).La investigación no tuvo giro alguno como para
estimar los argumentos del fiscal que ahora se dirigen a
postular
la
ausencia
administración
imputados.
pública
Repárese,
aseveraciones
de
y
por
habilitaríanperjuicio
del
caso,
a
al
patrimonio
accionar
que
la
a
doloso
todo
de
de
evento
proposición
de
la
los
tales
nuevas
diligencias, tal como hizo la Fiscal interina cuyas medidas
sugeridas fueron rechazadas por el a quo .Recordando que –en
palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la
intervención de esta Alzada se limita “a asegurar que el
querellante pueda ejercer el derecho que laley le concede a
ser oído en juicio oral y público”, en tanto su requerimiento
resulte razonable a la luz de las constancias de la causa y
no existan diligencias pendientes de realización, el Tribunal
juzga
que
asiste
razón
a
la
parte
querellante
en
cuanto
propone avanzar hacia la realización del juicio oral.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
// Plata, septiembre 18 de 2009.R.S. 3
VISTO:...
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