Resumen fallo automotores bonelli
En el marco de la inspección, el contribuyente manifestó que no poseía facturas o documentación equivalentes para emitir por las ventas que efectuaba en el local, y seconstató la infracción a los incisos a), b) y e) del art. 40 de la ley 11.683, por la cual procedió la clausura preventiva del local haciendo uso de las previsiones del art. 35 inc. f) y 75 de la misma ley.El día 26 de marzo de 2010 el contribuyente realiza su descargo, del cual se desprende que con fecha 11 de febrero de 2010 funcionarios de la AFIP ya habían efectuado una inspección previa en ellocal, en la cual el contribuyente aportó una factura Nº 0001-00000027 que reza “anulada para verificar Res. Gral. 1415/03 y sus modificaciones entregado en conformidad”. Asimismo, aportó copiascertificadas de dos comprobantes de pago en concepto de monotributo emitidos por el banco Citibank, ambos por la suma de $179.20, lo cual se fue puesto en conocimiento de la AFIP ese mismo día por elcontribuyente.
Luego se declara la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f) de la ley 11.683 por ser contraria al art. 18 de la Constitución Nacional y se resuelve el levantamiento en forma inmediata de laclausura preventiva impuesta por la AFIP, por los siguientes argumentos:
1. La clausura preventiva, como todas las demás sanciones previstas en la Ley 11.683, reviste un carácter eminentementepenal. Este carácter punitivo determina la necesidad de respetar irrestrictamente todos los principios, derechos y garantías que emanan no sólo del ámbito del Derecho Penal sino también del DerechoInternacional incorporado por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
2. La naturaleza jurídica de la clausura preventiva se encuentra fuera del contexto cautelar, siendo su propósito el...
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