Resumen fallo
Fecha: 1979/06/22
Partes : Deutz Argentina S. A. c. Empresa Estatal Líneas Marítimas Argentinas
Hechos: La firma "Deutz Argentina, S. A." adquirió en la República Federal Alemana a "A. Monforts Machinenfabrick" un "torno automático monohusillo y su gabinete de mando completo", todo estoen 2 cajones transportado hasta el puerto de Buenos Aires por buque Río Cuarto (E.L.M.A). Al término del viaje, el bulto 2 no fue descargado. Luego, después de algunas tratativas, el cajón núm. 2 fue traído al país en un posterior viaje del mismo buque.
Primera instancia: Deutz Argentina, S. A." promovió demanda contra el transportista marítimo por cobro de $ 4.000.000, intereses, costas,depreciación monetaria y lucro cesante. El demandado (E.L.M.A) solicitó el rechazo de la acción (motivos: ausencia de comunicación inmediata por la falta de un bulto, que el accionante prestó conformidad y que los daños son indirectos, siendo consecuencias mediatas de la demora y que en tal caso habría que reconocer el límite en la indemnización establecido en la Convención de Brueselas y en la Ley20.094).
El a quo resolvió que había relación casal entre el incumplimiento y el daño provocado, que el daño emergente debía indemnizarse correspondiendo en cambio, rechazar el pretendido lucro cesante por no contar con apoyo de prueba, por último, que por tratarse de perjuicios provenientes del retraso en la entrega, eran inaplicables las normas que limitan la responsabilidad del transportador(art. 4°, apart. 5°, Convención y art. 278, ley de la navegación), correspondiendo resolver el problema por aplicación de los principios generales que rigen el incumplimiento contractual.
Recurso de la demandada: quejas: Imputabilidad de la demora al demandante debido al retardo del reclamo, el carácter no resarcible de los daños denunciados por no ser consecuencia directa e inmediata,insuficiencia de pruebas y , vigencia del límite de responsabilidad que rige en el caso de pérdida total (art. IV, inc. 5°, Convención de Bruselas de 1924 o art. 278, ley de la navegación), puesto que, en interpretación del ordenamiento relativamente autónomo del derecho de la navegación no resulta aceptable que la pérdida total reconozca un límite de responsabilidad y que no lo tenga, en cambio, laentrega demorada; conclusión opuesta aceptó el a quo y ello vicia de absurdo a su sentencia.
Síntesis del voto del dr. Vocos Conessa (al cual posteriormente adherirán por razones análogas los doctores Quintana Terán y Freire Romero).
-Ante el incumplimiento, en el ámbito de la responsabilidad contractual, se presume la culpa del deudor pudiendo éste demostrar algún eximente de responsabilidad.En el caso concreto el demandado alegó que los prejuicios reclamados obedecen a la conducta de la actora (ausencia de aviso inmediato y conformidad en que el bulto fuera reexpedido desde Hamburgo, causando así la demora). Ambas causales de exculpación fueron desestimadas, sin liberarla de la presunción de culpa.
- Indemnización: En materia de incumplimiento de contrato de transporte de cosaspor agua suele decirse impropiamente que la reparación debe ser integral (en la medida de la ley). Prescindiendo de los casos del art. 278 de la ley de la navegación, el art. IV, apart. 5°, de la Convención de Bruselas de 1924 (ley 15.787) o de los supuestos de dolo.
Esto significa que el buque debe responder por el daño causado que coincide con la suma de diferentes rubros (costo, gastos,impuestos , porcentaje de ganancia frustrada, etc), pero en realidad lo que el buque debe es la suma del valor de plaza de la mercadería faltante a la fecha de la descarga o al día y lugar que debieron descargarse. Ocurre que el valor de plaza generalmente está dado por la suma de todos esos rubros, esta coincidencia hace que en esta materia se use la expresión “reparación integral” para indicar el...
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