Reversión de tierras ejidales: el plazo de cinco años que para ejercitar dicha acción establecen los artículos 97 de la ley agraria y 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedadrural, debe computarse a partir del día siguiente al en que se ejecute el decreto expropiatorio y se ponga al beneficiario en posesión de aquéllas. El plazo de cinco años para que se cumpla con la causade utilidad pública y, por ende, para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercite las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de los bienes expropiados,previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, no empieza a transcurrir desde la publicación del decreto expropiatorio, sino que debecomputarse a partir del día siguiente al en que se ejecute el decreto expropiatorio y se ponga al beneficiario en posesión material de las tierras ejidales; esto es así, pues mientras ello no ocurra,se ve imposibilitado para satisfacer la causa de utilidad pública, ya que, de considerarse que el citado plazo inicia a partir de la publicación del aludido decreto, podría darse el caso de que lapersona afectada por la expropiación o incluso los terceros, realizaran diversas maniobras para no entregar las tierras que posean, y que transcurrieran los cinco años sin que pudieran entregarlas albeneficiario, con lo cual operaría la reversión sin darse oportunidad de cumplir con la causa de utilidad pública. Además, aunque formalmente el bien deja de ser propiedad del afectado desde que sepublica el mencionado decreto, de hecho, en algunos casos mantiene la posesión con prosperidad.
Constituye una acción “en vía de regreso”, que se contrapone con la expropiación, que puede promoversecuando han transcurrido cinco años después de la expropiación, y la función de interés público por la que fue otorgad, no se ha cumplido.
En materia agraria, al tenor de lo que aparece contemplado...
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