Revisoria Fiscal
El 22 de septiembre de 2004, la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado1 resolvió la acción de nulidad interpuesta en contra del concepto aludido a partir del análisis de las reglas contenidas en los artículos 5802 del Estatuto Tributario, 163 y 164 del Código del Comercio. A juicio del Consejo de Estado, los supuestos fácticos que consagra el Estatuto Tributario para que las declaraciones tributarias se entiendan comono presentadas son taxativos y, en consecuencia, de aplicación restrictiva. Esto implica que si en el caso específico del literal d) del artículo 580 lo sancionado es que en la declaración se omita la firma del revisor fiscal, tratándose de declarantes que por disposición legal
Sección Cuarta, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Artículo 580 del Estatuto Tributario: “Declaraciones que se tienen porno presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria en los siguientes casos: “a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; “b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada; “c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; “d) Cuando no se presentefirmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”.
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están obligados a tenerlo, dicha causal no se puede hacer extensiva a la falta de inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, pues tal hipótesis significaría penalizar un hecho no previsto en la norma, dándole a ésta unalcance que realmente no tiene3. Anota el alto tribunal que el propósito de la formalidad de registrar la designación del revisor fiscal en la cámara de comercio es dotar el nombramiento de publicidad o de oponibilidad frente a terceros, lo que de ninguna manera conduce a que la omisión del registro afecte la existencia y validez de la investidura, si se observa lo establecido por el artículo1634 del Código de Comercio, en concordancia con lo ordenado en el artículo 29 numeral 4º ibídem5. La Sala estima que si bien la consecuencia de la falta de registro es que el legalmente el acto no sea oponible a terceros, en la relación jurídico impositiva la administración tributaria no tiene el carácter de “tercero”. Aclara que la declaración tributaria no es en estricto sentido el acto generadorde la obligación, sino que lo es la causación del tributo al presentarse los supuestos de hecho generadores del mismo señalados por la ley. Entonces, cualquiera sea el origen de la relación impositiva, en la relación jurídico tributaria la administración adquiere y conserva siempre el estatus de sujeto principal. Añade el fallo que en las declaraciones tributarias debe tenerse debidamente...
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