SABER DE LA VIDA
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación
Artículo 65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT) procederá al cobro de las cuotas compensatoriasprovisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales. Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificóo revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados apagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.
Artículo 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o encualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficialde la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Se derogaúltimo párrafo.
Artículo 69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada porla Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años,
contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:
I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se
analice tanto ladiscriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la
cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un...
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