San Jose De Apartado
1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en Colombia, y a las personas que prestan servicios a la misma, me veo en la obligación dedejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte. Tratase de un caso verdaderamente singular, de gran trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las Medidas Provisionales de Protección aquí ordenadas por la Corte responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos desafíos de la protección internacional delos derechos humanos en este inicio del siglo XXI. Mas allá de lo decidido por la Corte, requieren dichas Medidas protectoras de colectividades humanas, por sus amplias implicaciones, un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, con miras al desarrollo del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano.
2. De inicio, permítomeseñalar que el derecho de petición individual bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede, a mi juicio, presentar una dimensión colectiva en dos circunstancias: primera, cuando la petición es interpuesta por una colectividad de personas, aunque se refiera a una sola presunta víctima; y segunda, cuando la petición individual se refiere a una colectividad, cuyos miembros han sidopresumiblemente victimados. En ambas circunstancias, la base del derecho de acción bajo la Convención Americana es la lesión a un derecho individual por ésta protegido[1], - lo que en nada afecta el carácter objetivo de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados Partes[2]. De ese modo, el ejercicio del derecho de petición individual contribuye decisivamente a la satisfacción del interéscomún en la realización del objeto y fin de la Convención[3].
3. Esta legitimatio ad causam de los individuos bajo la Convención Americana se distingue, de ese modo, del rationale del instituto de la actio popularis (cf. infra). Esto no significa que no se podría desarrollar alguna especie de actio popularis en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la ConvenciónAmericana en particular. En efecto, esta última contiene un embrión de actio popularis, no utilizado hasta la fecha bajo dicha Convención: me refiero al mecanismo de las peticiones inter-estatales (artículo 45 de la Convención)[4], las cuales pueden ser interpuestas de modo "desinteresado" para asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga omnes partes. Tales peticionesconstituyen, de ese modo, un mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva.
4. La actio popularis, originada en el derecho romano, fue concebida para la salvaguardia del interés público o general, el cual, a su vez, presumiblemente resguardaría el interés individual; reconocía, así, la solidaridad entre los intereses de la comunidad y los del individuo[5]. Pero si fuera necesario trazar unparalelo entre una petición internacional en beneficio de una colectividad humana, como la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el cas d'espèce, y un instituto de derecho interno, o de derecho comparado, me inclinaría por identificar un elemento correspondiente en la llamada class action. En realidad, la cuestión de la determinación del contenido del interés común de una comunidad parécemeencontrarse subyacente más bien a las class actions. Éstas se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa judicialmente para prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio individual, que coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se trata, de ese modo, de una acción legal de...
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