seguridad
Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 264, de 2 de noviembrede 2009 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2009-17309
El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordode los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención. El artículo primero de dicho Real Decreto añade dentro delartículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9.º que permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que seestablece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y del Interior. En el artículo segundo de dicho RealDecreto se modifica el artículo 6 del Reglamento de Armas mediante la inclusión de un apartado 3 en el que se establece que, a propuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por las empresas de seguridad privada de armas de guerra, así como las características de estas últimas. En su virtud, apropuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a la prestación de los servicios de seguridad con armas de guerra, por vigilantes de seguridad, en buques mercantes y buques
CÓDIGO DE SEGURIDAD PRIVADA
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pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista graveriesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, previstos en el apartado 9.º del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Segundo. Armamento autorizado. Las armas de guerra a las que se refiere el apartado Primero son, de entre las comprendidas en el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas, las siguientes:a) Armas de fuego de calibre igual o superior a 12,7 milímetros que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o reborde en el mismo lugar. b) Armas de fuego que utilicen la siguiente munición: 1.º 5,45 × 39,5. 2.º 5,56 × 45 (o su equivalente 223). 3.º 7,62 × 39. 4.º 7,62 × 51 NATO.
Tercero. Empresas y personal. Los servicios de seguridad a los que se refiere el apartadoPrimero, únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad de ámbito estatal, autorizadas para la prestación de servicios y actividades de vigilancia y protección de personas y bienes e inscritas en el registro correspondiente del Ministerio del Interior, que cuenten con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra del apartado Segundo....
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