Sentencia 20.02.1979 cassis de dijon

Páginas: 5 (1199 palabras) Publicado: 15 de mayo de 2011
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
20 de febrero de 1979

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 20 de febrero de 1979, denominada Cassis de Dijon define por primera vez «el principio de reconocimiento mutuo», al establecer que cualquier producto fabricado y comercializado en un Estado miembro, y conforme a las normas de ese Estado, debe ser admitido, enprincipio, en cualquier otro Estado miembro.
La Créme de Cassis de Dijon es un licor dulce de origen francés, cuya comercialización fue prohibida en Alemania a finales de los años 70. El importador -el grupo Alemán de Köln “Rewe-Zentrale AG”- pretendía ofertar este producto entre las bebidas alcohólicas en su cadena de supermercados. Las autoridades alemanas prohibieron la importación de dichoproducto, porque el contenido alcohólico de la Créme de Cassis era inferior a la prescrita por la ley alemana –un mínimo de 25%, mientras que la Créme de Cassis contiene un 20%- para comercializarla como bebida espirituosa.
Seguidamente, el importador recurrió el caso, alegando que la prohibición de las autoridades alemanas iba en contra del artículo 28 del tratado de Roma. El Tribunal sostuvo queya que ese licor se estaba produciendo y vendiendo lícitamente en Francia, la legislación alemana estaba interponiendo una restricción a la libre circulación de mercancías a un Estado perteneciente a la CEE, precursora de la actual UE. Se pueden interponer restricciones a la libre circulación de mercancías en la UE (ver apartado 2 de este informe) pero éstas tienen que estar justificadas comoopuestas al interés general. De hecho, que el contenido alcohólico de una bebida, sea inferior a lo permitido por una legislación nacional, no puede afectar negativamente al interés público.
Finalmente, el 20 de Febrero de 1979, el Tribunal de Justicia de las -entonces- Comunidades Europeas (TJCE) falló a favor del grupo Rewe, emitiendo el siguiente veredicto: “Todo producto legalmente fabricado ycomercializado en un Estado miembro, de conformidad con la reglamentación y los procedimientos de fabricación leales y tradicionales de este país, debe ser admitido en el mercado de cualquier otro Estado miembro”.
El artículo 30 del Tratado CE permite a los Estados miembros adoptar medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas cuando estén justificadas por un interés general noeconómico: moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y la vida de las personas y los animales, conservación de la flora, protección de los patrimonios nacionales y protección de la propiedad industrial y comercial. El Tribunal de Justicia controla evidentemente la utilización de esta posibilidad de exención. Tal excepción a un principio se debe interpretar de formaestricta y las medidas nacionales no pueden constituir un medio de discriminación arbitraria o restricción encubierta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En su sentencia en el asunto C-241/04, apartado 28, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) declaró: «Es jurisprudencia reiterada que, en el marco de la aplicación del principio de libre circulación demercancías, el Tratado no afecta a la existencia de derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad intelectual, sino que, según las circunstancias, solo limita el ejercicio de estos derechos». La exención ya no está justificada cuando se ha adoptado una reglamentación comunitaria en el mismo ámbito que no la recoge. Finalmente, las medidas deben tener unarelación directa con el interés general que se trata de proteger y no exceder del nivel necesario (principio de proporcionalidad).
El Tribunal de Justicia ha reconocido que, al margen de las disposiciones establecidas en el artículo 30, los Estados pueden establecer excepciones a la prohibición de las medidas de efecto equivalente sobre la base de «exigencias imperativas»: en particular, eficacia de...
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