Sentencia 276 - resumen
DERECHO INTERNACIONAL-Control previo/SUPRANACIONALIDAD
En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de lasupranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política hatenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Cláusula General de Competencia
La ley aprobatoriade los tratados es una ley que, si bien cumple con una función de carácter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al ámbito internacional están incólumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. Es cierto que a la Corte Constitucional le confíala Carta Política la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; pero esta cláusula general de competencia no debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe recordarse que a renglón seguido, la norma constitucional que se la otorgó le está señalando unos límites perentorios: "en los estrictos y precisos términos de este artículo" (art. 241). La actuacióndel órgano jurisdiccional sólo puede recaer sobre aquello que legalmente está dispuesto como apto para ser revisado. No considera esta Corte que proceda la revisión de un acto jurídicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisión alguna del orden interno. Es así como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento defondo y, por tanto, esta Corporación habrá de inhibirse en el presente caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Corresponde a esta Corte conocer de la revisión de la Ley aprobatoria de los Tratados sometida a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
No le corresponde, en cambio, conocer delcontenido de los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, por haber sido ellos perfeccionados antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, la Corte habrá de inhibirse, en este caso, por cuanto ya el Estado colombiano había manifestado su consentimiento en obligarse por los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, a través de su adhesión a los mismos. En consecuencia,la Corte no entrará a dilucidar si eventualmente se presentan o no en alguna, o algunas, de las cláusulas de los Tratados, causales de inexequibilidad, porque antes que ello la Corte debe definir su propia competencia, como en efecto lo hace en la presente Sentencia.
2. Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria de los Tratados
Según consta en los Anales del Congreso, el día martes 11de febrero de 1992, se publicó el proyecto de ley número 22 de 1992, "por medio del cual se aprueba el 'Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional', firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889"., al igual que la correspondiente exposición de motivos, los cuales habían sido presentados ante el Senado de la República por la señora Ministra de...
Regístrate para leer el documento completo.