Sentencia 9397
C.A. de Santiago
Santiago, siete de abril de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.-) Que, a fojas 36, doña Jorgelina Yohany del Carmen Vásquez, profesora de educación general básica, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Americano de San Fernando, con domicilio en calle Chillán 337 de la comuna de San Fernando, Región del General LibertadorBernardo Ohiggins, deduce recurso de reclamación de conformidad con el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N°1.224 de 18 de octubre de 2014 de la Superintendencia de Educación, que le impuso a su representada una multa a beneficio fiscal de 501 unidades tributarias mensuales, solicitando que, en definitiva, se deje sin efecto la referida sanción o en subsidio, serebaje a 51 unidades tributarias mensuales o fije en el monto que esta Corte estime, con costas.
2°.-) Que fundamentando su reclamación, la reclamante, expone, en síntesis, que la Resolución que impugna sustituyó la sanción que la reclamada le había aplicado con anterioridad en la Resolución N° 2013 de 30 de agosto de 2013 esto es, la revocación del reconocimiento oficial de establecimientoeducacional y la inhabilidad perpetua para obtener y mantener la calidad de sostenedor a contar del año 2014, por incumplir obligaciones remuneracionales y/o previsionales de manera generalizada y reiterada de su personal docente y no docente. Estima que la multa que se le aplica, es improcedente por haber operado el silencio positivo administrativo ante la solicitud de prórroga, sin respuesta, queen su oportunidad hizo a la autoridad educacional para solucionar el cargo antes del 15 de septiembre de 2013 y además, ser desproporcionado el monto de la multa aplicada, favoreciéndole como una atenuante de la letra a) del artículo 79 de la ley 20.529 el haber solucionado la infracción. Refiere sobre los avances experimentados por el establecimiento educacional desde el año 2009, en que sehizo cargo de él como sostenedora asumiendo deudas en reemplazo de la anterior y que, a su entender, no existió la infracción administrativa que dio origen a la Resolución impugnada de manera generalizada y reiterada por el período febrero a mayo de 2013, aún cuando reconoce haber presentado las cotizaciones previsionales y de salud de esos meses como declaradas y no pagadas, añadiendo que elplazo pedido para regularizar la situación era para hacerlo con fondos que estaban retenidos por la Secretaría Regional Ministerial.
3.-) Que, a fojas 81 informando el Superintendente de Educación (S) señor Diego Sotomayor Barros, solicita el rechazo del reclamo y en lo que interesa, hace presente que la Resolución Exenta N° 1224 de 18 de octubre de 2013 impugnada, acogió parcialmente unareclamación de la reclamante contra la Resolución Exenta N° 2013 de 30 de agosto de 2013 que disponía la revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad del sostenedor para ser tal a contar del año 2014, luego que a raíz de una fiscalización practicada en uso de las atribuciones y facultades que le confiere a la Superintendencia la ley 20.529, se detectara el incumplimiento por la reclamante en elpago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de su personal. Agrega que, no es procedente la pretensión de haber operado en su favor el silencio administrativo positivo, por no reunirse las condiciones para ello, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 19.880 se requiere la presentación de una solicitud que origine un procedimiento sin que la autoridad se pronuncie sobreella, caso en el que el interesado puede exigirle una resolución en el plazo que la norma señala. Indica, que con motivo de la formulación de cargos, la reclamante sólo asumió un compromiso de pago de las cotizaciones previsionales y de salud, a más tardar el 15 de septiembre de 2013 con recursos que señaló como retenidos por el Miniduc que le serían pagados antes del 30 de agosto del mismo año....
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