sentencia constitucional Bolivia
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04042-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciadadentro de la acción de amparo constitucional interpuesta porRubén Fernando Miranda Viaña contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 45 a 51 vta., el accionante expresa lossiguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 008190 y “99”/96, de 1 de marzo y 26 de junio, ambas de 1996; la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Médico, le otorgó la renta de vejez, constando la emisión de la Resolución Secretarial 10.0.0.88/97 de 21 de julio de 1997,de la Secretaría Nacional de Pensiones, indicándole que a partir del 1 de mayo del referido año, no debía renunciar de modo alguno a su renta no obstante estar percibiendo otros ingresos. Es así que, suscribió un contrato de carácter civil de obra vendida con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), al amparo de los arts. 519, 732 y ss. del Código Civil (CC), por el plazo comprendido entre el 1de octubre de 1997, al 31 de marzo de 1998, que fue complementado por cinco adendas; suscribiéndose un contrato final por cuenta de la empresa metalúrgica “Vinto”, con plazo del 1 de noviembre de 2000, al 1 de abril de 2001, ratificando los términos del contrato inicial.
Refiere que, producto de la suscripción de los contratos mencionados, la Dirección General de Pensiones, sin previo avisoordenó de manera ilegal, arbitraria e injusta, la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, que percibía mensualmente a partir de junio de 1996; es decir, durante más de cinco años consecutivos, situación que reclamó pidiendo una justificación legal y fundamentada de la suspensión de su “papeleta de pago” al no existir resolución alguna menos notificación alrespecto, mereciendo como respuesta la nota 1691/2001, que expresa que las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 026 y 1302, de 1 de enero y 15 de octubre, ambas de 1999, establecían la prohibición de percibir recursos económicos de la misma fuente, específicamente de entidades públicas contempladas en el Presupuesto General de la Nación; y que, por consecuencia, debía devolver lo indebidamentecobrado y firmar un convenio de pago, caso contrario su papeleta quedaría retenida indefinidamente. En mérito a lo señalado, transcurridos dos meses sin percibir su renta sin otro medio para subsistir, precautelando su vida y asistencia médica, presionado por la “inquisitoria amenaza, inhumana, inverosímil”, fue obligado por la Unidad del Centro de Pago, encargada de detectar las infracciones aludidas,a suscribir el injusto convenio 535/2001 de 23 de junio, que le obligó a cancelar la suma de $us9 794,29.- (nueve mil setecientos noventa y cuatro 29/100 dólares estadounidenses), en el plazo de cien meses, en aplicación de la RM 1302 de 15 de octubre de 1999.
Ante dichas actuaciones ilegales, reclamó insistentemente mediante cartas y notas a los ejecutivos de la Dirección General dePensiones y posteriormente al SENASIR, entidad que después de un año de silencio administrativo, le respondió a través de la nota 647/06 de 6 de octubre de 2006, expedida por el Viceministro de Pensiones, adjuntando el informe 413/06 y su análisis, ratificando la correcta aplicación de la RM 1302, manteniendo subsistente por ende, la doble percepción en su contra, “sin demostrar las pruebas ni hacerme...
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