Sentencia Homologatoria
Fs. 1547
Juz. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial N° 20 Secretaría Nº 40
Expte.8164/2006 PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y
DEFENSA DEL CONS. c/ BANCO RIO S.A. s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 05 de febrero de 2015.
Y VISTOS:Que pasan las actuaciones a efectos del dictado de la sentencia
homologatoria del acuerdo conciliatorio obrante a fs. 1365/68 y anexos A y B
de fs. 1363/64 y su modificación ampliatoria presentada por el BANCO RIO
SA. (hoy BANCO SANTANDER RIO SA) a fs. 1540/41 pto.II.A), único
aceptado por PADEC – PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA
DEL CONSUMIDOR a fs. 1545.
CONSIDERANDO:
1. Que si bien de ordinario el pronunciamiento homologatorio –
como será el caso de un acuerdo conciliatorio (art.309 CPCCN) alcanzado por
las parte no requiere de una sentencia interlocutoria en términos del art.161
CPCCN, sino que basta un proveído simple (arg. art. 162 CPCCN), en casos
especiales como el que nos ocupa, de “acciones de incidencia colectiva” resulta exigible en tanto “auto fundado” por aplicación del art. 54, párr. 1° segunda
parte, LDC.
2.
Que las actuaciones fueron recibidas por excusación del
magistrado a cargo del Juzgado del Fuero ante el cual tramitaron todas las
Fecha de firma: 05/02/2015
Firmado por: EDUARDO E. MALDE, JUEZ NACIONAL
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etapas de debate y prueba (fs. 1282 y 1286) y previo cumplimiento de la vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 1294 y 1295) ingresaron a sentencia (fs.1296)
etapa en la cual se abrió una instancia conciliatorio (fs. 1316) merced a la cual,
luego de numerosas audiencias que demandaron varias horas de actividad
jurisdiccional con la participación activa de este juez (ver actas de fs,1320,
1321, 1323, 1334, 1329, 1340, 13431349, 1354 y 1355) se consiguió arribar a la presentación por las partes del acuerdo conciliatorio que de fs. fs. 1365/68 y
anexos A y B.
3.
Que atentos los términos del acuerdo alcanzado (cláusula 8ª
pto.2°) y lo dispuesto por el art. 54 párr.2°, siendo que a la fecha de ingreso de
la causa a sentencia no se ha cumplido con citación alguna a los consumidores
individuales integrantes de la clase, antes de cumplir con la necesaria vista al Ministerio Público Fiscal más aquellas que el suscripto entendió convenientes
al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio –
Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación y al Banco Central de la
República Argentina, se reputó necesario dictar el pronunciamiento de fs.
1369/70 en cuyos ptos.2 y 3 se fijó el alcance que se daría a la cosa juzgada, modificatorio en favor de los consumidores y sin violentar el espíritu y
finalidad de lo dispuesto por la norma legal citada, que debía ser conformado
por las partes como requisito para la admisión del mismo y ser materia de la
vista conferida a los organismos antes nombrados.
Para ello, ponderando que: (a) en supuestos como el que nos ocupa de acciones de incidencia colectiva, deben extremarse los cuidados en
que el mismo no importe la afectación de los derecho constitucionales de
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defensa y acceso a la jurisdicción de esos consumidores o usuarios (art. 1° y 8
Declaración Universal de los Derecho Humanos, arts. 8 y 26 Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 8 inc 1°, 25
Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 1, 2 y 3 ap.a)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Preámbulo y arts. 18, 31,
42, 75 inc 22 Constitución Nacional); (b) las negociaciones conciliatorias ...
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