SENTENCIA SU-337/99
SENTENCIA DE NIÑA HERMAFRODITA
En la sentencia SU-337/99 la corte decide acerca de qué sucede cuando un menor no goza de la suficiente autonomía para tomar libremente una decisión sobre un tratamiento específico. La corte establece si es viable que sus padres tomen esta decisión en ejercicio de su derecho y correlativa obligación paterno filial de cuidado personal de los hijos? La corte enesta oportunidad precisó:
Lo razonable en tales casos es precisamente que sea la propia menor quien, al experimentar esos cambios en la pubertad, y obviamente con el debido apoyo psicológico, pueda definir con mayor precisión su identidad de género y decidir si asume o no los riesgos de las cirugías y los tratamientos hormonales destinados a reconstruir sus genitales.SU-337/99
Conforme a loanterior, la Corte concluye que, en este caso, como la niña hermafrodita (de 8 años de edad) ya ha superado el umbral crítico de la identificación de género y tiene una clara conciencia de su cuerpo, no es legítimo el consentimiento sustituto paterno para que sea operada, pues los riesgos son excesivos, no aparece clara la utilidad de practicar esa cirugía antes de que el propio paciente puedaautorizarla, y la menor ya goza de una importante autonomía que obliga a tomar en cuenta su criterio en decisiones tan importantes para su vida. En esa situación, tanto el principio de beneficencia como el de autonomía ordenan que, en el presente caso, las cirugías deben ser postergadas, puesto que la regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares no opera para la menor XX, ya que el juezconstitucional no está desplazando a la familia en sus decisiones sanitarias sino que está potenciando, dentro del hogar, la autonomía del menor, que de todos modos ya debe ser tomada en cuenta. Por ende, la Corte concluye que en estas situaciones, las cirugías y los tratamientos hormonales deben ser postergados hasta que la propia persona pueda autorizarlos. Su-337/99
INTERES SUPERIOR
Paraque realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones:
(1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas;(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debesometerse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo.T-412/2000.
DOCUMENTO 2
Frente a éste tema la Corte se ha pronunciado en dos oportunidades, en la primera SU-337/99 y como ratioDecidendi de la misma, la Corte decide acerca de qué sucede cuando un menor no goza de la suficiente autonomía para tomar libremente una decisión sobre un tratamiento específico. La corte establece no es viable que sus padres tomen esta decisión en ejercicio de su derecho y correlativa obligación paterno filial de cuidado personal de los hijos. Esta sentencia fija un límite negativo alejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos pero frente a un caso especialísimo, pues sólo se refiere a la aprobación de tratamientos y cirugías hormonales. La corte estableció en esta sentencia por un lado que los padres deben abstenerse de decidir si aprueban o no la práctica un tratamiento médico de esta naturaleza a su hijo, y que por esto as cirugías y los tratamientos hormonales...
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