Sentencia trib.const.caso real
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia,con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto discrepante en el que confluyen los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que también se acompaña. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel León Quintanilla Chacón contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 138, sufecha 11 de agosto de 2008, que rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el fin de que se declare la inaplicabilidad e ineficacia de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 004-2008-PCNM, del 28 de enero de 2008,a través de la cual se desestima su recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 039-2007-PCNM, del 16 de abril de 2007, que lo destituye del cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Puno, y que en consecuencia se lo reponga en la magistratura. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, y los principios de razonabilidad yproporcionalidad. Sustenta su pretensión en que ha sufrido un trato discriminatorio al ser sancionado por un órgano incompetente, y que ha sido sancionado con la misma intensidad respecto de quienes suscribieron ambas sentencias, a pesar de que no participó en la sentencia cuya nulidad se decretó. El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 28 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda envirtud de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-AA/TC (Caso Baylón Flores), argumentando que resulta de aplicación al caso los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con previa audiencia al interesado,resultando de aplicación el inciso 7) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. El Procurador Público a cargo de la defensa judicial del Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso (fojas 152 a 157) y contradice la demanda alegando
que resulta improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 142º y 154.3º de la Constitución, y en el numeral 7) del artículo 5ºdel Código Procesal Constitucional. Asimismo, solicita se aplique al caso de autos lo resuelto en la STC N.º 05156-2006PA/TC, Caso Walde Jáuregui. FUNDAMENTOS Sobre la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto 1. Como antes quedó expuesto, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda de amparo de autos por estimar que: i) en virtud delnumeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia; ii) corresponde aplicar al caso el precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005PA/TC (Caso Baylón Flores) por tratarse de un asunto del régimen laboral público; y, iii) resulta aplicable el numeral 5.7º del Código Procesal Constitucional, pues las cuestionadasresoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas con previa audiencia al interesado. 2. El Tribunal Constitucional no comparte dichos argumentos toda vez que, si bien existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal –que es de pleno conocimiento del Consejo...
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