Sentencia C-333
La ictericia, la anemia severa, la insuficiencia cardíaca, que se ofrecen como causas del fallecimiento parecen de comprobación en el proceso. Si no está la historia clínica de la recién nacida, si en el proceso no obra la información básica sobre la situación física de la niña luego de nacida,cómo puede aceptarse que las causas de la muerte fueron las expresadas en la postrera oportunidad probatoria?. En casos de falla del servicio médico la carga de la prueba se traslada del paciente común y corriente, lego e ignorante en la ciencia médica, a quienes son expertos en la misma y sobre todo quienes han llevado la parte activa en el comportamiento profesional censurado, todo esto, desdeluego, sin desconocer que también la ciencia médica tiene sus limitaciones, que en el tratamiento clínico quirúrgico de las enfermedades se hallará siempre un campo extraño al cálculo más riguroso a las previsiones mas prudentes, que conducen a enfocar la responsabilidad médica recordando que es una obligación de medio y no de resultado.
PERJUICIOS MORALES A PADRES / PERJUICIOS MORALES ALESIONADOS
La actora sufrió un duelo patológico; fue atendida y sometida a trabajo terapéutico, caracterizándose por síntomas depresivos, llanto facial, adinamia (ganas de no hacer nada), rechazo de esa situación, muerte de su hija, rabia contra la Institución ,culpabilidad; todos esos síntomas asociados a la muerte de su hija, en primera instancia. Considera la Sala que se ha demostradosuficientemente no sólo el perjuicio moral de la propia demandante por los daños a ella inferidos, sino también el resultante por la muerte de su hija recién nacida , por lo que la Sala considera adecuado indemnizar su doble afectación moral con una suma equivalente en pesos a 1300 gramos de oro fino.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejeroponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 7274
Actor: GLORIA VILLAMIZAR CALLEJAS
Demandado:
Referencia:
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1o. de noviembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.
- I - ANTECEDENTES
1o. Las pretensiones.
El 24 de enero de 1990, Gloria Eunice Villamizar Callejas , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ante en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se hicieran lassiguientes declaraciones y condenas:
1. - DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores GLORIA EUNICE VILLAMIZAR CALLEJAS, por la falla administrativa en la prestación del servicio de atención médica del parto solicitada por la actora en Julio de 1988 en la Clínica de los Seguros Sociales Rafael Uribe Uribe, ya quefue atendida tardíamente y con negligencia a pesar de existir la orden de cesárea por sufrimiento fetal, lo que ocasionó el fallecimiento del menor, hechos ocurridos el 9 de Julio de 1988. -
2. - CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora GLORIA EUNICE VILLAMIZAR CALLEJAS la indemnización por los perjuicios ocasionados por lafalla administrativa en la prestación del servicio en forma deficiente, tardía y negligente que ocasionó el fallecimiento de la menor y un grave trastorno sicológico de la demandante . -
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora GLORIA EUNICE VILLAMIZAR CALLEJAS las siguientes sumas de dineros o las que se demuestren en el transcurso del proceso conforme a los dictámenes...
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