Sentencia
úmero de referencia: 231/1988 ( SE TE CIA )
Referencia número: 231/1988
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 2/12/1988
Publicación BOE: 19881223 [«BOE» núm. 307]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega, Leguina y
López.
Ponente: don Luis López Guerra
úmero registro: 1247/1986
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DE LARESOLUCIÓ
Extracto:
1. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar
reconocidos en el art. 18 C.E. aparecen como derechos fundamentales
estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la
«dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., y que implican la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de
los demás,necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una
calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como
personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo.
2. Si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas a la obtención de
una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos
de carácter personalísimo, ello ocurrefuera del área de protección de los
derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el
recurso de amparo. Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse
sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de
dimensión constitucional, pues, una vez fallecido el titular de ese bien de la
personalidad, no existe ya un ámbitovital que proteger en cuanto verdadero
objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos
patrimoniales.
3. En principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no
sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados
aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y
estrecha vinculación, como es la familiar;aspectos que, por la relación o
vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del
individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. Sin duda, será necesario,
en cada caso. examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que
une a las personas en cuestión; pero al menos no cabe dudar que ciertos eventos
que puedan ocurrir a padres, cónyuges ohijos tienen, normalmente, y dentro de
las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo,
que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de
su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho - propio, y no ajenoa la intimidad, constitucionalmente protegible.
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4. Las libertades que reconoce el art. 20 C.E. tienen unos límitesderivados de
otros derechos constitucionales y de los preceptos de las leyes que los
desarrollen, y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la
intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo
mediante la Ley Orgánica 1/1982.
5. Cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes a la esfera
de la intimidad queden excluidas de ella porespeciales circunstancias que en
las mismas concurran, como pueden ser las previstas en el art. 8 de la Ley
Orgánica 1/1982 citada.
6. Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta nacional, en
ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las
incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas,
una vez que abandona el coso,pues ciertamente ello supondría convertir en
instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los
padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el
principio de dignidad de la persona que consagra el art. 10 C.E.
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre...
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