Servidumbres Derechos Reales Nuevo Codigo Civil y Comercial
Consignas del trabajo práctico de la Bolilla de Servidumbres Activas:
1. Leer detenidamente cualquier manual de Derechos Reales (Musto, Arean, Papaño o
Mariani de Vidal) el capítulo o capítulos de Servidumbres.
2. El trabajo radica en explicar
con sus palabras y un buen vocabulario jurídico cada uno
de los artículos (del art. 2162 a2183) del Nuevo Código Civil y Comercial en cuanto a
Servidumbres Activas.
INTRODUCCIÒN
Antes de comenzar a hablar sobre el tema principal de la presente actividad práctica, cabe
destacar que como primer caso, al comparar el Código Civil escrito por Vélez Sarsfield y el
Nuevo Código Civil y Comercial sancionado en 2014 encontramos una amplia diferencia
entre la cantidad de artículos que trata el tema de Servidumbres en uno y otro código.
Siendo que para el código de Vélez, se trata en 97 artículos y en el nuevo código es tratado
en 21.
ACTIVIDAD PRINCIPAL
Nuevo Código Civil y Comercial LEY 26.944
CAPÍTULO I. En este capítulo hablaremos sobre todas aquellas disposiciònes generales del derecho real de servidumbre, abarcando desde el Art. 2162 y llegando hasta el Art. 2172
● El Art. 2162 otorga la definiciòn de servidumbre, el cual nos dice que es una relaciòn
que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble
dominante cierta utilidad sobre el inmueble sirviente y que esa utilidad puede ser de
simple recreo.
● El Art. 2163 habla sobre el objeto de las servidumbres, el cual aclara que puede ser
la totalidad o sólo una parte material de ese inmueble ajeno.
● El Art. 2164 da la diferencia entre las servidumbres positivas y negativas. Donde en
las positivas la carga real consiste en soportar el ejercicio de esa servidumbre y en
las negativas la carga real consiste en la abstención determinada e impuesta en el
título
● El Art. 2165 clasifica las servidumbres en reales y personales. La servidumbre real
es aquella que es inherente al inmueble dominante, siempre se presume perpetua
salvo que estè especificado en el título. Asimismo la servidumbre real es sigue
siempre con el inmueble y no puede ser separada. En tanto la servidumbre personal
es aquella que se constituye en favor de una persona determinada, y siempre se
presume vitalicia, salvo que no pacte en contrario en el título. También cabe
destacar, que SIEMPRE en caso de duda, la servidumbre se presume PERSONAL.
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En el Art. 2166 debemos hablar sobre la servidumbre forzosa, y respecto a ello
debemos decir que nadie puede imponer una servidumbre, salvo que la ley prevea
expresamente la necesidad para hacerlo. El propio código menciona que es
servidumbre forzosa aquella servidumbre de paso en favor de un inmueble que no
posea comunicaciòn suficiente a la vìa pública, o la del acueducto cuándo resulta
sumamente necesaria para la explotaciòn economía del inmueble dominante. Sí por
algún motivo el titular del fundo sirviente, no conviene la indeminizaciòn con fundo
dominante o con la autoridad local, se deberà realizar por la vìa judicial.
El Art. 2167 nos aclara que la servidumbre se puede constituir en favor de varios
titulares, pero que sí se extingue para una subsiste para las demás, no teniendo el derecho de acrecer salvo que estè previsto en el título.
En el Art. 2168 hablamos sobre quienes tienen legitimaciòn para constituir la
servidumbre, siendo los titulares de derechos reales de inmuebles y que ejercen la
posesiòn. Sí son varios titulares del inmueble, deben constituira en conjunto.
El Art. 2169 le prohíbe de manera expresa a los jueces imponer ...
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