sindicatos
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (No. 98)
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuestoen el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin deregular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajomediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienencarácter absoluto y pueden ser limitados por la ley
Las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social delas empresas, entre otros
CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad
El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98) forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren aderechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva
CONVENIO 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato
En relación con el derecho de negociación colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de laOIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria, Convenio sobre el que la Corte ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999, sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad nien sentido estricto ni en sentido lato. En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientesLIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes
La garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de dos o más sindicatos en una empresa
SINDICATO DE BASE, GREMIAL O DE...
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