Sistemas Juridicos Y Mediacion
(http://www.lawyerpress.com/news/2014_09/0509_14_010.html), que cuestiona que el sistema de mediación más extendido en el mundo anglosajón (ámbito del denominado
common law)
, el modelo lineal, sea adecuado para un país de Derecho civil como España. Dicho modelo, que tiene su origen en la Escuela de Harvard, parte de la profundización en la
recíproca comprensión sobre cuáles son los verdaderos intereses y necesidades de las
partes, más allá de sus posiciones manifestadas, como clave para la resolución del problema. La resolución del conflicto, de forma que tales intereses queden sustancialmente
satisfechos, es el objetivo fundamental buscado. Ese énfasis en los intereses privados a satisfacer, por encima de otros intereses sociales, y que no se da a juicio del artículo en otros
modelos de mediación, como el transformativo o el apreciativo, haría a la mediación linealfacilitativa inadecuada en un sistema jurídico como el nuestro, donde lo más importante
son "los intereses socialmente relevantes".
Frente a esa tesis del autor tenemos, sin embargo, que preguntarnos ¿De verdad ambos sistemas jurídicos son tan diferentes? Y esas diferencias ¿Exigen la utilización de tipos de
mediación que sean también radicalmente distintos?
El autor parte de unas premisas que creemos erróneas. Como que "en el mundo anglosajón no existe un cuerpo legal (código civil, penal, mercantil, etc) que regule la vida de los
ciudadanos". Sin embargo en esos países también existe un cuerpo normativo regulador de la vida social. Es cierto que las reglas jurídicas están allí muchas veces definidas, no por un
órgano legislativo, sino sino por la jurisprudencia de los tribunales por vía de antecedentes, lo que les dota de una especial flexibilidad y capacidad de adaptación, aunque también de una
mayor indefinición. Pero esos diferentes origen y caracteres no les quita su cualidad ...
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