Sobre el principio de irrtroactividad de la ley pena penitenciaria perjudicial al condenado
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Dino Carlos Caro Coria I. PLANTEAMIENTO
§1. La Resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el caso 1 Mantilla, Resolución Nº 2 de 6.01.04 , ha suscitado en nuestro país profundos debates académicos, en torno a los alcances del principio constitucional de irretroactividad penal. La discusión se cifra en establecer si el art. 103 pf. 2 de la Constitución, que recoge este principio fundamental, comprende tan sólo la Ley Penal material o si también se extiende, a la procesal penal y de ejecución penal. Precisamente, sobre ésta última, la ley penal penitenciaria o de ejecución penal, recae la atención de la presente contribución, toda vez que a raíz de la promulgación de la Ley Nº 27770, publicada el 28.6.02 y vigente desde el día siguiente, que establece condiciones más gravosas para la concesión de beneficios penitenciarios para aquellos que cometan delitos contra la administración pública y conexos, se discute la naturaleza de los beneficios penitenciarios (si son derechos, gracia o estímulos) y su ámbito temporal de aplicación (tempus comissi delicti, momento de la condena o de la solicitud del beneficio). §2. En recientes pronunciamientos , el Tribunal Constitucional ha establecido que el art. 103 pf. 2 de la Constitución Política del Perú de 1993 sólo es aplicable a normas penales materiales o sustantivas, en cuyo caso regiría la regla tempus comissi delicti . En cambio, cuando estamos frente a normas penales penitenciarias, según la misma línea del TC, regiría la norma vigente al momento de la realización del “acto procesal”, por ejemplo la del momento de la solicitud del beneficio penitenciario. Esta postura del alto tribunal no se condice con el Derecho penal y penitenciario vigente en nuestro país, ni con las interpretaciones que del principio de irretroactividad de la ley penal que derivan del Derecho comparado. §3. Al ser un principio constitucional la resocialización y readaptación del penado a la sociedad (art. 139.22 Const.), es de suma importancia determinar si el principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 103 pf. 2 de la Constitución abarca la ley penal penitenciaria, teniendo en cuenta la relevancia jurídicopenal de esta garantía fundamental, en especial por la coyuntura actual y por el eventual impacto en la justicia supranacional de la aplicación de los beneficios penitenciarios a sentenciados por delitos contra la administración pública. II. FUNDAMENTOS DE LOS LLAMADOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
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Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca-España. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. ** Con la colaboración de Christian Bello Gordillo, alumno de 9º Ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 1 Mediante dicharesolución, la Sala no aplicó la Ley Nº 27770 al ex congresista Agustín Mantilla, quien por haber cumplido el tercio de su condena solicitó conforme al art. 46 del CEP la semilibertad. 2 Ver resoluciones del TC Nº 2196-2002-HC-TC de 10.12.03 y 1593-2003-HC-TC de 30.1.04.
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3 4 §4. Los beneficios penitenciarios se erigen, conforme a la doctrina mayoritaria como un derecho del interno, y no como un simple beneficio o gracia judicial. Ello porque el art. 139.22 de la Constitución y el art. II del CEP consagran el principio de resocialización, del cual 5 emana un mandato dirigido a todos los poderes públicos de dispensar al condenado, a nivel legislativo, judicial y penitenciario, las condiciones necesarias para una vida futura al margen 6 ...
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