sociedades
El art. 2 de la LSC dice: la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
La sociedad es un sujeto de derecho, como consecuencia de ello la sociedad constituye una entidad jurídica diferente de los miembros que la componen, con capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La atribución depersonalidad jurídica no importa necesariamente la limitación de la responsabilidad de sus integrantes (ej: sociedades colectivas, sociedades de hecho, etc).
La indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos
o contrarios al espíritu del legislador, explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedadescomerciales. No se puede disfrazar con una sociedad el desarrollo comercial de una sola persona.
La persona jurídica será oponible a terceros cuando: a) la sociedad haya sido constituida y actúe con fines lícitos, leales y sinceros (art. 953 del CC); b) la sociedad desarrolle el fin para la cual fue creada, esto es, la producción e intercambio de bienes y servicios (conf. art.1 LSC); y c) que internamente se cumplan con las normas de funcionamiento que prevé la LSC, según el tipo social.
Consecuentemente, la sociedad no puede ser creada para actuar en beneficio de uno o alguno de sus socios. El art. 54 in fine de la LSC es claro al respecto: “(…) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un merorecurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Este artículo no solo se dirige al acto de creación de la sociedad, sino también a cualquier acto del órgano directivo ola asamblea de socios.
El acto o negocio jurídico es válido y eficaz entre partes, pero sus efectos son inoponibles respecto de ciertos terceros. Este es el sentido con que debe interpretarse la inoponibilidad de la persona jurídica consagrado por el art. 54 in fine de la LSC.
El autor del daño deberá:
1. Haber desplegado una conducta antijurídica;
2. Y dicha conducta debe serle imputable atítulo de culpa o dolo, o como consecuencia de un factor objetivo de responsabilidad.
El damnificado, por su parte, deberá acreditar la responsabilidad, la utilización ilícita de la sociedad y la relación causal entre el daño sufrido y la intención ilegítima de los agentes que abusaron de las condiciones de uso de la sociedad.
Según algunos autores, el juicio apropiado para determinarlas
responsabilidades y la declaración de la inoponibilidad será ordinario (Alonso y Giatti). Pues, este juicio permite una amplia producción de prueba.
Para otros autores, el procedimiento que se debe aplicar es el abreviado, por imperio de lo establecido en el artículo 15 de la LSC (Nissen). (Artículo 15: “Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicialesta se sustanciará por procedimiento-sumario, salvo que se indique otro”).
Por último, otros entienden que podría plantearse en el trámite de ejecución de sentencia.
Por último, la jurisprudencia ha considerado que el examen de las cuestiones
que deben ser analizadas para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica, exceden el ámbito del juicio ejecutivo, puesto querequieren merituar la relación causal. Así, la SCBA ha entendido que la pretensión de inoponibilidad deberá tramitar por un juicio de conocimiento.
El juez competente será el comercial y la inoponibilidad podrá alegarse como acción o como defensa.
La prescripción de la acción se producirá a los 2 años conforme al art. 4037 CC. (esto es x tratarse de una cuestión extracontractual).
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