Solicitud Revision Accion Popular
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META
VILLAVICENCIO.
REF.SOLICITUD DE REVISION SENTENCIA PROCESO 2009 - 00095. ACCION POPULAR DE ANDRES F.GUTIERREZ contra CORMACARENA y MUNICIPIO PUERTO CONCORDIA.
ANDRES FELIPE GUTIERREZ RINCON, en mi condición de actor popular dentro de la causa de la referencia por medio del presente escrito me permito formularen término legal, solicitud de Revisión para ante el CONSEJO DE ESTADO, de la providencia calendada a 20 de octubre pasado, de conformidad con el artículo 11 de la ley 1285 de 2009.
Esta solicitud se sustenta en la necesidad de conocer la jurisprudencia unificada del alto tribunal sobre la interpretación de los principios y las obligaciones del juez de acción popular consagrados en el artículo 5de la ley 472 de 1998.
Ello por cuanto en la sentencia del 3 de junio pasado, radicación número: 15001-23-31-000-2005-01867-01 C.P. Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO - actor: ALFREDO ESCOBAR, accionado: Ministerio De Educación y otro, la Sección Primera de la Corporación expresó:
"(…) La Sala debe insistir que existe una carga inexcusable del actor de probar los hechos que sustenta la demanda talcomo lo impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no obstante, en tratándose de la imperiosa necesidad de hacer las edificaciones de atención al público amigables para las personas con movilidad reducida y, especialmente, el derecho a la educación no podía el Tribunal desestimar las pretensiones por falta de pruebas, pues estaba obligado a observar los concluyentes términos del artículo 5ºde la Ley 472 a cuyo tenor «Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito… ».
Así pues, si se admitiese que era necesario allegar elementos probatorios en relación con los hechos, de oficio el Tribunal debió ordenarlos, en aplicación del artículo 5º de la Ley 472 de 1998 que le ordena «adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición»«y tramitarla...con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia".
Mientras que en la sentencia del 14 de abril, radicación número: 25000-23-24-000-2002-02136-01 C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ - actor: FUNDACIÓN FICDISJ, accionado: DIAN, la Sección Tercera, adujo:
"(…) En este punto seadvierte que los apelantes confunden la impulsión oficiosa del proceso con el decreto oficioso de pruebas. Sobre la impulsión oficiosa del proceso la Sala ha dicho:
(…) En el artículo 5a de la citada Ley, en su inciso final se establece: "(...) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaría,sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda".
De lo anterior se establece que es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito, lo cual significa que no puede decretar la perención del proceso por falta deimpulso porque éste no le corresponde al demandante sino al juez, por mandato legal"
(…) Y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en todas sus Secciones, ha interpretado que el actor debe probar los hechos en que fundamenta la demanda, y que en los eventos en que no cumpla con esa obligación legal, deben denegarse las pretensiones formuladas".
Se colige entonces que existe una interpretacióndivergente del artículo 5 ejusdem, pues mientras en el primer fallo la Corporación señala que en aplicación de aquel, el juzgador debió ordenar de oficio las pruebas que considerara necesarias para proferir decisión de merito, en el segundo lo interpreta esencialmente como la prohibición de decretar la perención del proceso por falta de impulso.
Línea de jurisprudencia que a mi juicio en el...
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