SSTC 4 1981 y 194 1989
“Pero, con carácter previo, es necesario efectuar una precisión. En un sistema de pluralismo político (artículo 1 de la Constitución) la función delTribunal Constitucional es fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las distintas opciones políticas, pues, en términos generales, resulta claro que la existencia deuna sola opción es la negación del pluralismo. Aplicado este criterio al principio de autonomía de municipios y provincias, se traduce en que la función del Tribunal consiste en fijar unoslímites cuya inobservancia constituiría una negación del principio de autonomía, pero dentro de los cuales las diversas opciones políticas pueden moverse libremente”
STC (Pleno) núm. 194/1989, de 16de noviembre:
“La Constitución, como marco normativo, suele dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cuales aquél puede convertir en ley sus preferencias ideológicas, susopciones políticas y sus juicios de oportunidad. Como ya dijimos en una de nuestras primeras Sentencias (STC 11/1981, fundamento jurídico 7.º) «la Constitución es un marco de coincidenciassuficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo». El legislador es libre dentro de los límites que la Constitución establece para elegir la regulaciónde tal o cual derecho o institución jurídica que considere más adecuada a sus propias preferencias políticas. (…). Las preferencias ideológicas y políticas son legítimas para el legislador y, encuanto ciudadano, para el recurrente, pero no deben introducirse por ningún resquicio en nuestro razonamiento. Como también dijimos en aquella Sentencia «en un plano hay que situar las decisionespolíticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan», y en otro muy distinto debe situarse nuestro razonamiento, «que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente...
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