Stc 170/1989
Con la constitución de 1978 se incluyó un término de propiedad tan amplio y nuevo, que una vez matizado por el TC la actuación del legislador respecto del derecho de la propiedad privada,queda muy lejos del concepto tradicional de propiedad. Así, y en el FJ 8 b, de la STC que nos ocupa, se reconoce que existió y existe un concepto de propiedad privada previo a la CE 1978, dándole el “usotradicional de la propiedad”. La propiedad ya no es infinita, es constitucional, tiene una función social, intrínseca…
De modo y manera que, derivado de ese derecho de propiedad, podemos extraer queforman parte de la función social del derecho de propiedad urbana el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, el derecho al medio ambiente, el derecho de propiedad de otros particulares yel respeto a otros derechos de propiedad, como podemos concluir de determinada Jurisprudencia de nuestro TC.
Quizás la característica más significativa de la función social de la propiedad enrelación al medio ambiente, y en especial si se ha regulado en cuanto a espacios protegidos, es que en estos caso el desarrollo económico queda en un segundo plano frente a las cuestiones ambientales.
Eneste tipo de propiedad, la primera preocupación en la preservación del entorno y, mientras no se conculque del todo el uso de la propiedad, la regulación no se ha considerado excesiva aunque cercene lasaspiraciones económicas de los propietarios. Consiguientemente, casi todas las limitaciones que puedan establecerse en el derecho de propiedad que quiera ejercerse dentro de un Parque o Reserva yque se impongan con el fin de proteger espacios naturales, flora y fauna silvestres, son constitucionales. Estamos ante una delimitación del derecho de propiedad (STC 102/1995, 26 de junio de 1995...
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